Decreto 275/012
Prohíbese por el plazo de ciento ochenta días, la importación de los bienes muebles usados que se mencionan.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 24 de Agosto de 2012
VISTO: lo dispuesto por la Ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, por la Ley 17.887 de 19 de agosto de 2005 y por la Ley 18.802 de 17 de agosto de 2011.
RESULTANDO: I) que el inciso C) del artículo 2º de la Ley 12.670 faculta al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la importación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional.
II) que la vigencia de la prohibición establecida por la Ley 17.887, prorrogada por la Ley 18.802, rige hasta el próximo día 26 de Agosto del corriente.
CONSIDERANDO: necesario mantener la prohibición de vehículos usados más allá del día 26 de agosto mencionado, evitando así que se incrementen los riesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones contaminantes de los motores.
ATENTO:a lo expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a continuación:
A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de capacidad de carga).
B) Ómnibus.
C) Camiones.
D) Camiones tractores para semirremolques.
E) Chasis con motor o sin motor.
F) Remolques o semirremolques.
G) Carrocerías y/o cabinas.
H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos
Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará excepcionalmente a la importación, en tanto no viole acuerdos internacionales firmados por Uruguay, mediando previo un certificado de necesidad emitido por parte de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:
A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.
B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino perfectamente determinado sin fines de lucro.
C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22, 8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema armonizado de codificación de mercaderías.
D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.
E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos deportivos.
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el presente regirá a partir del 27 de agosto de 2012.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO
KREIMERMAN; FERNANDO LORENZO; ENRIQUE PINTADO.