Montevideo, 31 de Octubre de 2012
VISTO: las Leyes Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y Nº 18.833 28 de octubre de 2011 y lo dispuesto por el Decreto Nº 116/002, de 4 de abril de 2002.
RESULTANDO: I) que la primera norma legal referida declara que el turismo como factor de desarrollo económico y social es una actividad de interés público.
II) que la segunda de las leyes mencionadas declara de interés nacional el fomento del deporte.
III) que la norma reglamentaria citada promueve el ingreso en carácter de admisión temporaria de vehículos cero Km. y/o usados con el objeto de entrenar y competir en competiciones de Rally.
CONSIDERANDO: el cometido del Estado de promover las actividades deportivas, su organización en territorio nacional y la correlativa promoción del turismo como fuente de ingresos y difusión del Uruguay en el exterior es que se considera conveniente otorgar similar beneficio a vehículos ingresados al territorio nacional con el objeto de participar en competiciones de pista, en tanto los mismos presenten determinadas características.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar el ingreso en carácter de admisión temporaria, por el término de un año, prorrogable hasta por dos años más, con el aval del Ministerio de Turismo y Deporte para otorgar la prorroga; a vehículos de la categoría MONOMARCA DE PISTA cero Km y/o usados tecnológicamente preparados, y sus respectivos repuestos (inclusive las cubiertas especiales para competencias de la disciplina) comprados o alquilados por pilotos, empresas con finalidad deportiva y/o concurrentes, con el exclusivo cometido de entrenar y competir en competencias de pista, nacionales e internacionales, en Autódromos Nacionales y/o circuitos callejeros nacionales, organizadas por autoridades deportivas nacionales e internacionales.
Se entenderá por empresas con finalidad deportiva a las sociedades anónimas creadas a los solos efectos de importar vehículos de la categoría mencionada en el inciso anterior.
ARTÍCULO 2
La Dirección Nacional de Aduanas dará cuenta mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas de las admisiones temporarias autorizadas en el período bajo este régimen.
ARTÍCULO 3
"ARTÍCULO 3°.- Será condición necesaria que el piloto sea uruguayo y se encuentre registrado en la
Asociación Uruguaya de Volantes (AUVO), en la Asociación deCorredores de Gran Turismo (ACGT)
o en cualquier asociación dependiente de la Federación Uruguaya de Automóviles Deportivos (FUAD)."
En su nueva redacción dada por art. 1 D. 91/015
ARTÍCULO 4
La solicitud de admisión temporaria será presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas por el piloto, empresa con fines deportivos y/o concurrente con la correspondiente autorización de Ministerio de Turismo y Deporte, quien será asesorado a tal fin por la Asociación Uruguaya de Volantes.-
ARTÍCULO 5
El piloto, empresa con fines deportivos y/o concurrente ofrecerá garantías suficientes según requerimientos de la Dirección Nacional de Aduanas, las que cubrirán el monto de todos los tributos correspondientes a la importación del vehículo.
ARTÍCULO 6
Prohíbese la nacionalización de dichos vehículos hasta tres años desde su primer ingreso al país.
ARTÍCULO 7
Autorízase la salida temporal del vehículo a efectos de concurrir a competencias en el extranjero, debiendo comunicarse, en cada caso, a la Dirección Nacional de Aduanas.
Dicha salida y su posterior reingreso no variarán la fecha de su primer ingreso al país.
ARTÍCULO 8
Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República;
FERNANDO LORENZO;
LILIAM KECHICHIAN.
Publicación: 9/11/2012.