Montevideo, 22 de Noviembre de 2012
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 33.
(Sanciones).- En caso de constatarse infracciones, previo los procedimientos administrativos pertinentes, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) aplicará la sanción que determine la reglamentación, la cual se graduará atendiendo a la naturaleza de los hechos comprobados y antecedentes, de acuerdo a lo siguiente:
A) Observación verbal con mera constancia en el acta.
B) Apercibimiento escrito.
C) Multa entre 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) y 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).
D) Suspensión de actividades con clausura de local comercial, entre uno a cinco días continuos, con salvaguarda de no interrumpir el curso de los envíos de correspondencia.
E) Revocación de la licencia.
Las resoluciones firmes de la URSEC que impongan sanciones de carácter pecuniario a los prestadores del servicio postal infractores constituirán título ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario.
Artículo 36.
(Competencias).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 113 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá:
A) Reglamentar la actuación y los procedimientos de los prestadores del servicio postal.
B) Requerir a la Dirección General Impositiva, a la Dirección Nacional de Aduanas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los Gobiernos Departamentales, información de los prestadores del servicio postal, exclusivamente referida a la prestación de dicho servicio, a efectos de que la URSEC pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su competencia.
C) Recabar de los prestadores del servicio postal, bajo la forma de declaración jurada, la información exclusivamente referida a la prestación de dicho servicio.
D) Sancionar a los infractores de la presente ley.
E) Denunciar a toda persona que preste el servicio postal sin la habilitación correspondiente.
Publicación: 30/11/12