Montevideo, 23 de Noviembre de 2012
VISTO: el artículo 32 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, con la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.999, de 15 de noviembre de 2012 y el Decreto Nº 333/009, de 20 de julio de 2009.
RESULTANDO: I) que las mencionadas normas legales facultan al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución, total o parcial, del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de determinados bienes realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República.
II) que la referida facultad fue ejercida en el Decreto Nº 333/009 para un elenco de ciertos bienes de producción nacional y puntos de egreso del país.
CONSIDERANDO: conveniente ampliar los bienes comprendidos en el beneficio y los pasos de frontera donde procede gestionar la devolución a los efectos de continuar mejorando las condiciones de competitividad del sector turístico.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Operaciones comprendidas.- Los turistas no residentes en el país que adquieran prendas de vestir, artículos de cuero o punto, alimentos, bebidas o artesanías, de origen nacional o extranjero, con destino a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República gozarán de la devolución del 80% del Impuesto al Valor Agregado incluido en tales adquisiciones, según el régimen que se establece en el presente Decreto.
El beneficio establecido se aplicará exclusivamente a operaciones gravadas a la tasa básica del impuesto respecto de los bienes que egresen como equipaje acompañado del turista no residente. A estos efectos se entenderá por equipaje acompañado el que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja.
Para el caso de compras con tarjeta de crédito, se requerirá:
a) que el titular de la tarjeta de crédito sea una persona física.
b) que la misma haya sido emitida en el exterior.
Sólo procederá la devolución respecto de las compras cuyo importe total por factura supere los $ 500 (pesos uruguayos quinientos), y en tanto el egreso del país se produzca a través de alguno de los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo, Puerto de Colonia, Terminal de Arribos de Cruceros de Punta del Este, Puente Salto - Concordia, Puente Paysandú - Colón y Puente Fray Bentos - Puerto Unzué.
El importe al que refiere el inciso anterior es el correspondiente a cada factura, no admitiéndose, a estos efectos, la acumulación de comprobantes.
Artículo 2
Turistas no Residentes.- Se considerará turista no residente, a los efectos de este régimen, toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios. Para el caso de pasajeros y tripulación de cruceros, se admitirá una permanencia menor a las veinticuatro horas.
No se considerarán turistas no residentes quienes posean pasaportes extranjeros emitidos en Uruguay.
Artículo 3
Comercios autorizados.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado a los turistas no residentes sólo procederá cuando los bienes se adquieran en los comercios autorizados a operar con este sistema.
Dichos comercios deberán cumplir con las condiciones y garantías que establezca la Dirección General Impositiva debiendo tramitar la autorización correspondiente ante dicha Oficina en la forma y condiciones que ésta determine.
Los comercios autorizados no podrán emitir notas de crédito por aquellas compras de bienes beneficiadas con el presente régimen.
Artículo 4
Procedimiento. - Aquellos turistas no residentes que deseen beneficiarse con el régimen que se reglamenta, deberán manifestar su voluntad en los comercios autorizados en que efectúen compras pasibles de ampararse al mismo, en forma previa a la emisión del formulario de devolución correspondiente.
El comercio autorizado deberá completar en forma electrónica el formulario de devolución del Impuesto al Valor Agregado establecido a tales efectos y entregar al turista, junto con la factura correspondiente un comprobante de la operación realizada para su posterior presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas. Dicho formulario será emitido en las formas y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los controles y procedimientos necesarios a los efectos de realizar la verificación de la identidad del solicitante, así como su condición de turista no residente, los formularios correspondientes y la inmediata y efectiva salida del país de los bienes objeto del beneficio.
A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas solicitará la exhibición del pasaporte extranjero o documento de identidad correspondiente, los pasajes de salida o documento equivalente que acredite el egreso del país del solicitante emitidos a su nombre y la mercadería objeto del beneficio con su correspondiente factura.
La intervención por parte de la Dirección Nacional de Aduanas será de dos tipos, autorizando la operación, o denegando la misma en caso de que la solicitud no reúna los requisitos dispuestos. En ambos casos se realizará la intervención electrónica del formulario de devolución.
Para el caso en que se aceptara la solicitud del trámite y se autorice la operación, la Dirección Nacional de Aduanas ingresará en el sistema brindado a tal fin por el Operador Turístico de Reintegro el número de tarjeta de crédito que el turista proporcione a los efectos de recibir el reintegro, y el turista firmará la respectiva constancia de la que surge su conformidad con las condiciones del reintegro.
La devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizará luego de la salida del país de los bienes beneficiados con el presente régimen.
Artículo 5
Operador Turístico de Reintegro.- El Operador Turístico de Reintegro será el responsable de realizar la devolución del Impuesto al Valor Agregado referida en el artículo 1º del presente decreto, a los turistas no residentes que la soliciten, una vez realizados los controles previstos.
Artículo 6
Comunicaciones al Operador Turístico de Reintegro.- Los comercios adheridos comunicarán las operaciones comprendidas en este régimen al Operador Turístico de Reintegro, completando electrónicamente, por cada formulario de devolución emitido, o validando los siguientes datos cuando los mismos sean generados automáticamente por el sistema:
a) Número del RUC del comercio autorizado.
a) Número de formulario.
b) Fecha de emisión del formulario.
c) Conjunto de caracteres numéricos del DNI o pasaporte correspondiente al comprador.
d) Categoría de los bienes adquiridos por el turista no residente.
e) Importe total de la operación.
f) Monto del Impuesto al Valor Agregado.
g) Importe del reembolso.
h) Número y fecha de la factura.
i) País de residencia del turista.
La comunicación de las operaciones será realizada de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 7
Obligación de informar.- El Operador Turístico de Reintegro deberá presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada, en las condiciones y plazos que ésta establezca, que contendrá los datos de la transacción y del comercio autorizado, así como toda otra información complementaria que ésta le requiera, a efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.
Artículo 8
Reembolso del impuesto devuelto. El Ministerio de Economía y Finanzas reembolsará al Operador Turístico de Reintegro, los fondos provenientes de los montos efectivamente devueltos a los turistas no residentes, de acuerdo a lo establecido por el régimen que se reglamenta.
El reembolso se realizará dentro del mes siguiente a aquel en que se realizaron las devoluciones o acreditaciones al turista no residente, contra presentación de una rendición de cuentas pormenorizada y relacionada con la declaración jurada a que refiere el artículo anterior, siempre que la misma se presente antes del día diez de cada mes, adjuntando previa autorización de la Dirección General Impositiva.
Artículo 9
Remuneración del operador. El Operador Turístico de Reintegro facturará la remuneración que contractualmente corresponda por los servicios prestados al Ministerio de Economía y Finanzas. El pago de la misma se realizará en iguales condiciones a las establecidas por el artículo 8º del presente Decreto.
Artículo 10
Documentación.- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán:
a) ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones del comercio autorizado.
b) documentarse en comprobantes destinados a consumo final, dejando constancia de que se trata de una operación amparada en el beneficio que se reglamenta.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución Nº 688/992, de 16 de diciembre de 1992, o las que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en los literales precedentes.
Tampoco accederán al beneficio aquellas operaciones cuya solicitud del crédito por el turista sea realizada con posterioridad a los tres meses de emitido el formulario.
Las facturas que documenten operaciones beneficiadas con el presente régimen no generarán crédito fiscal para el adquirente en la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
Artículo 11
Grupo de Trabajo.- Créase un grupo de trabajo integrado por la Dirección General Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Turismo y Deporte; cuyas principales funciones serán las de realizar el monitoreo y evaluación de la presente operativa, elevando a la superioridad informes periódicos.
Artículo 12
Régimen sancionatorio - De los Turistas.- En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no acompañen al turista a su salida del país, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado, siendo competencia de la Dirección General Impositiva su instrucción y resolución.
De la Suspensión de las autorizaciones.- La Dirección General Impositiva queda facultada a suspender a los comercios la autorización de operar bajo el presente régimen cuando éstos no procedan conforme a las disposiciones del presente decreto, o cuando no se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La reiteración de infracciones constatadas, habilitará a la Dirección General Impositiva a revocar la autorización otorgada.
Artículo 13
Vigencia.- El presente decreto será aplicable a las operaciones acaecidas a partir del 1º de diciembre 2012.
Artículo 14
Derogación.- Derógase a partir de la vigencia de este decreto, el Decreto Nº 333/009 de 20 de julio de 2009.
Artículo 15
Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; ENRIQUE
PINTADO; LILIAM KECHICHIAN.
Publicación: 30/11/12