Decreto Nº 403/012

Prorroga, la recaudación del impuesto sobre las exportaciones, creado por el art. 14 de la Ley 16.082.

Fecha: 19/12/2012
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 12/12/2012

Montevideo, 12 de Diciembre de 2012.

 

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación al impuesto que nutre el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley Nº 16.082, de fecha 18 de octubre de 1989;

 

RESULTANDO: I) por Decreto Nº 66/999, de fecha 3 de marzo de 1999, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se suspendió la recaudación del impuesto que integraba el Fondo creado, de acuerdo a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley Nº 16.082 precitada;

II) el artículo 378 de la ley Nº 18.719, de fecha 27 de diciembre de 2010, faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley Nº 16.082, de fecha 18 de octubre de 1989, para indemnizar la pérdida de animales por sacrificio sanitario y destrucción total, dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y otras enfermedades de los animales de importancia económica para el país;

III) en virtud de lo que antecede, el decreto Nº 384/011, de fecha 10 de noviembre de 2011, reestableció por el término de un año, la recaudación del impuesto del 0,21% sobre el valor declarado de las exportaciones especificadas legalmente, que nutre el Fondo antes mencionado, a fin de atender principalmente las indemnizaciones por sacrificio sanitario de animales el marco de los Programas de lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis bovina;

IV) desde la vigencia del decreto antes citado, se han abonado indemnizaciones por un monto de U$S 1:739.664 (dólares americanos un millón setecientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro), restando abonar por procedimientos de sacrificio de animales la suma de U$S 5:478.280 (dólares americanos cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos ochenta) en el presente ejercicio; V) dado el auge de la producción lechera, la prevalencia de la tuberculosis tiene una mayor incidencia en el sector, por lo que se estima que la indemnización a abonar en el ejercicio 2013 corresponderá a la faena de 2000 animales en producción, cuyo valor promedio se encuentra en el entorno de los U$S 1.600 (dólares americanos un mil seiscientos), totalizando U$S 3:200.000 (dólares americanos tres millones doscientos mil);

VI) actualmente el Fondo Permanente de Indemnización, dispone de un monto que asciende a U$S 2:512.039 (dólares americanos dos millones quinientos doce mil treinta y nueve), el cual resulta insuficiente para atender las indemnizaciones que se estiman para el presente y el año próximo, en el marco de los Programas de lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis bovina en el territorio nacional;

 

CONSIDERANDO: I) la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es el organismo competente para la prevención, control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los animales, en virtud de lo cual, está facultada para aplicar la medida de sacrificio sanitario de animales, en caso de existir riesgo de difusión de enfermedades que afecten tanto a animales, como al hombre;

II) la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio sanitario, es el instrumento ineludible para lograr la notificación de una enfermedad por parte del productor, en la oportunidad requerida para un control erradicación eficaz del problema detectado y a un costo sensiblemente menor;

III) por tanto, conveniente y necesario, prorrogar la recaudación del impuesto del 0,21% sobre el total de las exportaciones especificadas legalmente, que nutre el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989, a efectos de ser utilizado para el cumplimiento de sus fines;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910 complementarias, modificativas y concordantes; ley Nº 16.082, de fecha 18 de octubre de 1989; artículo 57 de la ley Nº 16.462, de fecha 11 de enero de 1994; decreto Nº 265/998, de fecha 23 de setiembre de 1998; artículo 215 de la ley Nº 18.362, de fecha 6 de octubre de 2008; artículo 378 de la ley Nº 18.719, de fecha 27 de diciembre de 2010; decreto Nº 384/011, de fecha 10 de noviembre de 2011 y decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de 1998,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

 

 

Artículo 1

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013, la recaudación del impuesto de 0,21 % (cero punto veintiuno por ciento) sobre el total de las exportaciones establecidas legalmente, creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989.

 

 

Artículo 2

La forma, condiciones y procedimiento de recaudación y percepción del impuesto, se regirá por lo dispuesto en el decreto Nº 384/011 de 10 de noviembre de 2011.

 

 

Artículo 3

Publíquese, difúndase, etc.

 

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE;

LUIS PORTO.

 

Públicacion: 19/12/012