Decreto N° 16/011

Incorporó la Directiva 32/08 de la CCM que aprobó la "Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR"

Fecha: 16/04/2013
Numero: 16/011
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 19/01/2011

 

DECRETO N° 16/011

 

Incorporó la Directiva N° 32/08 de la CCM que aprobó la "Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR".

 

Montevideo, 19 de enero de 2011

 

VISTO: la Directiva N° 32/08 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que aprueba la "Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR".

 

RESULTANDO: que de acuerdo a lo que surge del artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR, aprobado por Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, efectuando su comunicación a la Secretaría Administrativa en el marco del procedimiento de entrada en vigencia simultánea de las normas.

 

CONSIDERANDO: que es necesario proceder a la incorporación de la Decisión del Consejo Mercado Común a que alude el Visto al ordenamiento jurídico interno, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del mencionado Protocolo de Ouro Preto.

 

ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva N° 32/08 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que aprueba la "Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR" que figura como Anexo y forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 2

La entrada en vigor de la mencionada Directiva se regulará por lo establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Ouro Preto sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR.

 

Artículo 3

Comuníquese a la Secretaría del MERCOSUR.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO - LUIS ALMAGRO

Publicación: 2/2/011

 

DIRECTIVA CCM 32/08

NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR

Incorporada por el Decreto N° 16/011

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 50/04 y 26/06 del Consejo del Mercado Común;

 

CONSIDERANDO: Que el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común;

Que los procesos comerciales y económicos dentro de un mundo globalizado implican la inserción de nuestras economías en el mercado internacional;

Que le compete a las aduanas adoptar mecanismos de facilitación que les permitan alcanzar niveles de competitividad y responder a la demanda internacional;

Que la facilitación debe ir acompañada de procedimientos de control eficientes e inteligentes que les permitan asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias;

Que resulta necesario uniformizar acciones, facultades y funciones en los Estados Partes, con la finalidad de aplicar procedimientos de control aduanero comunes.

 

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1

Se establece la "Norma de Control Aduanero en las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR", que figura como anexo y forma parte de la presente Directiva.

Artículo 2

La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes antes de 30/VI/09.

 

CV CCM - Montevideo, 13/XI/2008

 

ANEXO

NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

La presente norma tiene por objeto establecer la normativa que las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR aplicarán para el control de las operaciones de comercio exterior.

Artículo 2

El control aduanero se regirá por los siguientes principios:

1. Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de ingreso o salida de mercancías hacia o desde el territorio aduanero de los Estados Partes están sujetas al control aduanero.

2. El control es selectivo, en base al análisis de riesgo aduanero.

3. Los controles podrán ser realizados mediante la adopción de procedimientos especiales de asistencia administrativa mutua, de conformidad a lo previsto por la Decisión CMC N° 26/06.

4. Los resultados del control aduanero servirán de retroalimentación para efectuar el análisis de riesgo aduanero.

Artículo 3

El control aduanero corresponde a las medidas aplicadas por las Administraciones Aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la legislación en el ámbito de sus competencias.

Tales medidas pueden comprender, entre otras, la verificación de las mercaderías, el análisis de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel o escaneados, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercaderías que transporten los viajeros, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares.

Las Administraciones Aduaneras solicitarán autorización judicial y/o auxilio de la fuerza pública para los procedimientos de allanamiento y secuestro, en los casos establecidos en la legislación.

Artículo 4

El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercaderías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero de los Estados Partes.

Artículo 5

El control aduanero, asimismo, se ejercerá sobre toda persona física o jurídica vinculada directa o indirectamente a la actividad aduanera, entre otros:

1. Importadores;

2. Exportadores;

3. Despachantes de aduanas;

4. Operadores de tiendas libres (Free Shop), depósitos aduaneros, zonas francas u otros recintos aduaneros;

5. Operadores postales;

6. Transportistas;

7. Agentes de transporte;

8. Agentes de carga; y

9. Proveedor de a bordo.

Artículo 6

Las Administraciones Aduaneras podrán establecer mecanismos para que las acciones de control se realicen de manera coordinada con otros organismos.

 

CAPITULO II

FASES DE CONTROL

 

Artículo 7

El control aduanero podrá realizarse en las siguientes fases:

1. Control Previo: el ejercido por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración aduanera.

2. Control durante el despacho: el ejercido desde el registro de la declaración aduanera y hasta el libramiento o embarque de las mercaderías, conforme sea el caso.

3. Control a posteriori: el ejercido después del libramiento o del embarque de las mercaderías, conforme sea el caso.

 

CAPITULO III

CONTROL PREVIO

 

Artículo 8

El control previo se efectuará, entre otros, mediante los siguientes métodos:

1. Verificación del manifiesto de carga, respecto de:

1.1 documentos y manifiestos recibidos antes de la llegada del medio de transporte;

1.2 las mercaderías para comprobar la exactitud del manifiesto o declaración de llegada; y

1.3 determinadas clases de mercaderías que requieran tratamiento especial.

2. Examen de las mercaderías, previo al registro de la declaración aduanera.

Artículo 9

Las Administraciones Aduaneras podrán exigir al responsable del medio de transporte, la transmisión del manifiesto de carga, de manera previa a la llegada de la mercadería.

Esa información deberá ser trasmitida preferentemente de forma electrónica, con la suficiente antelación para efectuar el análisis de riesgo.

Artículo 10

Las Administraciones Aduaneras podrán realizar acciones de control y vigilancia, entre otros, sobre:

1. el medio de transporte y de la carga, que entra y sale del territorio aduanero del Estado Parte;

2. la descarga de las mercaderías y su correspondencia con lo manifestado; o

3. las mercaderías durante su traslado y permanencia en depósito temporal.

Artículo 11

Las Administraciones Aduaneras deberán utilizar preferentemente tecnologías modernas, con equipos de inspección no invasivos y con detectores de radiación, que comprenden, entre otros, las máquinas de rayos X y de rayos gamma.

 

CAPITULO IV

CONTROL DURANTE EL DESPACHO

 

Artículo 12

El control durante el despacho se efectuará utilizando canales de selección basados en el análisis de riesgo aduanero, aplicando:

1. Análisis documental

1.1 En los canales naranja o amarillo, para analizar los documentos complementarios a la declaración aduanera, a efectos de constatar la exactitud de los datos declarados en tales documentos, verificándose:

a) la conformidad de los datos declarados en los documentos complementarios con la declaración aduanera, especialmente en cuanto a la cantidad, valor, clasificación arancelaria y origen de las mercaderías; y

b) el cumplimiento de otros requisitos para la importación o exportación, como licencias, registros, certificados y permisos.

1.2 En el canal rojo, además de lo enunciado en el ítem 1.1, para verificar la correspondencia de los datos declarados con respecto a las mercaderías presentadas.

2. Verificación física de la mercadería

2.1 En el canal rojo, con el fin de constatar que la naturaleza, calidad, estado y cantidad de las mercaderías estén conformes con lo declarado, así como obtener información en materia de origen y valor en forma preliminar y sumaria; pudiendo, a tales efectos, aplicar, entre otros, técnicas de inspección y métodos de muestreo.

2.2. El resultado de la verificación servirá de retroalimentación para efectuar el análisis de riesgo aduanero, y cuando difiera a lo manifestado en la declaración aduanera, dará lugar a un registro específico.

Artículo 13

Las Administraciones Aduaneras podrán ejercer su control durante el despacho en lugares distintos a los recintos aduaneros, entre otros, en los casos de:

1. mercaderías cuyas características no permitan concluir la verificación física en los recintos aduaneros;

2. procedimientos simplificados que autoricen al declarante el retiro directo de las mercaderías a sus instalaciones; o

3. mercaderías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercaderías fuera de los recintos aduaneros.

Artículo 14

Las Administraciones Aduaneras podrán en casos especiales de fundada sospecha de fraude, intervenir sobre todas las mercaderías amparadas en un documento aduanero, independientemente del canal de selección.

 

CAPITULO V

CONTROL A POSTERIORI

 

Artículo 15

El control aduanero a posteriori se efectuará mediante:

1. Control documental diferido; y

2. Auditorías.

El plazo para la realización del control a posteriori es el establecido en las legislaciones de los Estados Partes, hasta tanto el mismo sea uniformizado en el ámbito del MERCOSUR.

Artículo 16

Las Administraciones Aduaneras podrán ejercer el control a posteriori en el lugar en que:

1. el interesado y/o su representante legal tenga domicilio fiscal o establecimiento permanente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de los Estados Partes;

2. se realicen total o parcialmente las operaciones;

3. se encuentren las mercaderías;

4. se encuentren los elementos necesarios para el control; o

5. se ubique la sede de la unidad aduanera de control a posteriori.

 

SECCION I - CONTROL DOCUMENTAL DIFERIDO

 

Artículo 17

Las Administraciones Aduaneras podrán realizar, entre otras, acciones de control documental diferido con objeto de verificar:

1. la exactitud de los datos declarados, relativos a las operaciones amparadas en declaraciones presentadas y los documentos complementarios; y

2. el cumplimiento de los requisitos para importación o exportación.

Artículo 18

El control documental diferido será realizado de acuerdo con una programación basada en análisis de riesgo aduanero, independientemente del canal de selección o del régimen aduanero solicitado.

 

SECCION II - AUDITORIAS

 

Artículo 19

Las Administraciones Aduaneras podrán, aun después del libramiento, efectuar la revisión de las operaciones aduaneras mediante el análisis de las declaraciones, documentos y datos comerciales así como realizar la verificación física de las mercaderías y verificar los datos inicialmente declarados y la liquidación de los tributos.

Artículo 20

Corresponden a las unidades de control a posteriori, entre otras, las actividades de:

1. investigación de los hechos generadores de las obligaciones aduaneras y tributarias, mediante la obtención y análisis de las informaciones correspondientes;

2. determinación definitiva de las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados, y verificación de la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias;

3. comprobación del origen, de la clasificación arancelaria y de los demás datos declarados;

4. comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y documentos complementarios;

5. verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o goce de beneficios, desgravaciones y restituciones;

6. reliquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de las actuaciones de control a posteriori;

7. propuesta de aplicación de la sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior; y

8. adopción de medidas cautelares.

Artículo 21

A efectos de la realización de las auditorías, las Administraciones Aduaneras podrán, entre otros:

1. requerir la presentación de libros y registros contables, inventarios de mercaderías, declaraciones aduaneras y documentos comerciales relacionados directamente con las operaciones aduaneras;

2. practicar las medidas necesarias para determinar el origen de los fondos utilizados en las operaciones de comercio exterior;

3. practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor y costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías;

4. inspeccionar los soportes magnéticos, datos informáticos y otras informaciones de las personas físicas o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras objeto de control;

5. realizar inspecciones e inventarios de mercaderías, en establecimientos vinculados al auditado;

6. requerir informaciones a organismos públicos y entidades privadas, relacionadas con las operaciones de comercio exterior;

7. retener y/o custodiar temporalmente libros, archivos, soportes informáticos, documentos, registros y mercaderías, con el fin de precautelar la información; y

8. solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero.

 

CAPITULO VI

CONTROL ADUANERO PARA OPERADORES BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE FACILITACION

 

Artículo 22

Las Administraciones Aduaneras podrán establecer medidas de facilitación para operadores que cumplan con requisitos exigidos en la legislación aduanera.

Las medidas de facilitación podrán comprender: la presentación de documentos simplificados o en menor cantidad, la reducción del porcentaje de verificaciones físicas y/o la mayor agilidad en el despacho aduanero.

Previamente al otorgamiento de las medidas de facilitación, las Administraciones Aduaneras podrán realizar controles de auditoría en las empresas, sobre:

1. su contabilidad, organización interna, sus sistemas de control, de fabricación, y otros aspectos relacionados con las actividades aduaneras;

2. su capacidad financiera, patrimonial y económica;

3. los antecedentes de responsables legales y los vínculos con otras personas físicas o jurídicas.

4. la existencia de hecho de la persona jurídica.