Decreto 143/013

Regula las especificaciones técnicas que deberán cumplir los aparatos receptores de Televisión Digital Terrestre.

Fecha: 21/05/2013
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 09/05/2013

Montevideo, 9 de Mayo de 2013

 

VISTO: la necesidad de avanzar en el proyecto de despliegue de la televisión digital en el Uruguay.

 

RESULTANDO: que por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 77/011 de 17 de febrero de 2011, se adoptó la norma ISDB-T para la implantación de la Televisión Digital Terrestre en el Uruguay.

 

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario establecer las especificaciones técnicas de los dispositivos receptores de las señales de televisión digital emitidas en la norma adoptada;

II) que es competencia del Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional de telecomunicaciones (artículo 94 de la Ley 17.296 del 21 de febrero de 2001);

III) que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 9 de la Ley 16.211 del 30 de setiembre de 1991, se encomienda al Poder Ejecutivo “formular normas para el control técnico, la fijación de reglas y patrones industriales, interoperabilidad y manejo del espectro de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación”;

IV) que a dichos efectos, y con el fin de contribuir a la economía de escala de los mercados, nuestro país se encuentra participando en el  Grupo de Trabajo de Armonización de Estándares del Foro Internacional de ISDB-T, integrado por todos los países que adoptaron dicha norma de televisión digital con el objetivo de armonizar las especificaciones técnicas mínimas que faciliten el acceso a la televisión digital;

V) que a efectos de compatibilizar los aparatos receptores de señal de Televisión Digital Terrestre, resulta indispensable establecer las especificaciones mínimas para los aparatos receptores que se comercialicen en el mercado uruguayo;

VI) que resulta necesario establecer las condiciones para comenzar a aplicar gradualmente dichas especificaciones, a fin de que usuarios y  consumidores de tales productos tengan información suficiente, clara y veraz respecto a las características, cualidades y usos de los aparatos receptores de señales de televisión abierta;

VII) que de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 de la Ley 17.250 del 11 de agosto de 2000, han sido reconocidos como derechos básicos de los consumidores la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de productos y servicios como corolario de la libertad de elegir; así como el derecho a contar con información clara y veraz respecto a los productos y servicios que adquiere o utiliza;

VIII) que corresponde a la Dirección del Área de Defensa al  Consumidor la fiscalización y el control del cumplimiento de los derechos reconocidos en la norma citada anteriormente, fijándose el régimen sancionatorio aplicable en caso de infracciones.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

 

Los aparatos receptores de Televisión Digital Terrestre para el estándar ISDB-T deberán cumplir como mínimo con las especificaciones técnicas que se detallan en el Anexo I, que se considera parte integrante del presente Decreto: ISDB-T Documento de Armonización Parte I: Hardware, documento del Foro Internacional de ISDB-T, con las observaciones correspondientes a Uruguay, así como las posteriores actualizaciones de dicho documento que surjan del Foro Internacional de ISDB-T.

 

Artículo 2

 

Se adopta en forma obligatoria la plataforma de interactividad Ginga para Televisión Digital Terrestre con las especificaciones que se detallan en el Anexo II, que se considera parte integrante del presente Decreto, que deberá estar incluida en todos los dispositivos que dispongan de un sintonizador ISDB-T destinado a la recepción de televisión digital abierta.

 

Artículo 3

 

Establécese que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) será el responsable de certificar el cumplimiento de las especificaciones detalladas en los artículos precedentes del presente Decreto. La obtención de este certificado dará derecho a la utilización de la etiqueta “Compatible con Televisión Digital Abierta de Uruguay” en el modelo del producto certificado. El diseño gráfico de dicha etiqueta será aprobado y publicado oportunamente por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Artículo 4

 

El LATU emitirá los certificados que habilitarán la importación de aparatos receptores de televisión, tanto que posean pantalla como que no, y que posean un sintonizador de la norma ISDB-T (de acuerdo a lo dispuesto al artículo 1º) o no.

 

 

Artículo 5

 

Encomiéndase al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) dar a publicidad el procedimiento por el cual se emitirán los certificados antes de comenzar a dar curso a las solicitudes de certificación que se le presenten, lo que ocurrirá en un plazo de 60 (sesenta) días, contado a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

 

 

Artículo 6

 

Establécese que a partir de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) no darán trámite a las operaciones de introducción al país de aparatos receptores de televisión, tanto que posean pantalla como que no, que no cuenten con el correspondiente certificado expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).

 

 

Artículo 7

 

Establécese que a partir de un año después de la fecha referida en el artículo anterior, todos los aparatos receptores de televisión digital en la norma ISDB-T que se comercialicen en el país deberán cumplir con el presente Decreto.

 

 

Artículo 8

 

El control y fiscalización del cumplimiento de la presente norma estará a cargo de la Dirección del Área de Defensa al Consumidor del Ministerio de Economía Finanzas, de conformidad con lo dispuesto con la Ley 17.250 del 11 de agosto de 2000.

 

Artículo 9

 

Sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder, el no cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto por los importadores y comerciantes en su caso, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio correspondiente, conforme a lo previsto por la Ley referida en el artículo anterior.

 

Artículo 10

 

No quedarán comprendidos en las exigencias del presente Decreto los denominados receptores “one-seg” definidos en el punto 3.16 del Anexo I.

 

Artículo 11

 

Comuníquese, publíquese, etc.

 

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO

KREIMERMAN; FERNANDO LORENZO

 

Publicación: 21/05/13