Montevideo, 29 de Agosto de 2013
VISTO: lo dispuesto por la Ley No 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por la Ley No 17.887, de 19 de agosto de 2005, por la Ley No 18.532, de 14 de agosto de 2009, por la Ley No 18.802, de 26 de agosto de 2011 y por la Ley No 18.964, de 30 de agosto de 2012.
RESULTANDO: I) que el literal C) del artículo 2º de la Ley No 12.670, faculta al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la importación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional;
II) que la Ley No 17.887, prohibió la importación de los bienes muebles usados que detalla en su artículo 1º;
III) que la vigencia de dicha prohibición, prorrogada por la Ley No 18.532, por la Ley No 18.802 y por la Ley No 18.964, rige hasta el próximo 30 de agosto.
CONSIDERANDO: necesario mantener la prohibición de importar vehículos usados más allá de la fecha mencionada, evitando así que se incrementen los riesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones contaminantes de los motores.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a continuación:
A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de capacidad de carga).
B) Ómnibus.
C) Camiones.
D) Camiones tractores para semirremolques.
E) Chasis con motor o sin motor.
F) Remolques o semirremolques.
G) Carrocerías y/o cabinas.
H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará excepcionalmente la importación, en tanto no viole acuerdos internacionales firmados por Uruguay, mediante la presentación previa de un certificado de necesidad, emitido por parte de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:
A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.
B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino perfectamente determinado sin fines de lucro.
C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22, 8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema armonizado de codificación de mercaderías.
D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.
E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos deportivos.
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.
Artículo 3
Lo dispuesto en el presente regirá a partir del 31 de agosto de 2013.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO
KREIMERMAN; FERNANDO LORENZO; ENRIQUE PINTADO.
Publicación: 05/09/2013