Montevideo, 11 de Noviembre de 2013.
VISTO: la necesidad de optimizar y automatizar el procedimiento de importación del Estado, de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y de los Gobiernos Departamentales, al amparo del régimen de Inmunidad Impositiva.
RESULTANDO: que hasta la fecha los ingresos de las mercaderías amparadas a este régimen, se realizan mediante procedimientos no informatizados, que dificultan su seguimiento, control y registro en las estadísticas de comercio exterior
CONSIDERANDO: I) que el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, declara que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales.
II) que el artículo 2º del Decreto Nº 312/998, de 3 de noviembre de 1998 establece, que la Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer con carácter general la utilización del Documento Único Aduanero Simplificado.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y el Decreto Nº 312/998, de 3 de noviembre de 1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, para la introducción de mercadería al territorio aduanero nacional amparados en lo establecido el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 2
La solicitud para ampararse al régimen de inmunidad impositiva deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en la forma que éste disponga
Artículo 3
El Ministerio de Economía y Finanzas, cumplidos los requisitos de presentación y justificada la necesidad de la entrega de la mercadería al solicitante, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas por medios electrónicos, que autorice su despacho provisorio por un plazo que éste determine, a la espera de la posterior resolución de la exoneración. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá controlar el cumplimiento de este plazo, pudiendo extender el mismo por razones fundadas.
Artículo 4
El Ministerio de Industria, Energía y Minería para el otorgamiento de la inmunidad impositiva, intervendrá en aquellos casos que sea necesario determinar la competitividad de los bienes a importar con la industria nacional.
Artículo 5
En el caso en que el Ministerio de Economía y Finanzas resuelva no conceder la inmunidad impositiva o se venza el plazo del despacho provisorio, lo comunicará electrónicamente a la Dirección Nacional de Aduanas para proceder a la liquidación de los tributos aduaneros bajo el régimen general de importación.
Artículo 6
Una vez autorizada la exoneración, el Ministerio de Economía y Finanzas la comunicará por medios electrónicos a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos de proceder al despacho de la mercadería o regularizar el despacho provisorio.
Artículo 7
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá que se establezcan procedimientos de seguimiento y control con el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 8
La Dirección Nacional de Aduanas, creará para estas operaciones un procedimiento de importación simplificado, pudiendo exceptuar requisitos aplicables al régimen general de importación, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 12 de Decreto Nº 312/998, de 3 de noviembre de 1998.
Artículo 9
La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso al ingreso de la mercadería al amparo de la inmunidad impositiva si el organismo no ha cumplido lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 10
Comuníquese y publíquese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO
LORENZO; EDGARDO ORTUÑO.
Publicación: 18/11/013