Montevideo, 11 de Febrero de 2014
VISTO: lo dispuesto en el Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, reglamentario de los artículos 40 a 47 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
RESULTANDO: que en concordancia la asignación de sus cometidos legales, el artículo 20 del citado Decreto dispone que a la Dirección Nacional de Aduanas le compete el control de la verificación física, documental y la valoración de las mercaderías destinadas a la exportación.
CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer en forma fehaciente la base de cálculo para la determinación de la devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados, generados en ocasión de las operaciones aduaneras de exportación, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 43 a 45 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
II) que a tales efectos corresponde tener en cuenta las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC para la valoración aduanera de las operaciones de importación, internalizado en nuestra legislación por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994, asimilando definiciones y criterios consistentes para las operaciones aduaneras de exportación.
III) que a su vez, se entiende necesario adecuar los plazos y procedimientos aduaneros de liquidación y pago de gravámenes y prestaciones pecuniarias, a la operativa comercial de nuestro sector exportador.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Base imponible.- La base de cálculo para la determinación de la devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, que se generen en oportunidad de realizar una operación aduanera de exportación, será el Valor en Aduana de Exportación (VAE), el que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 2
Valor en Aduana de Exportación.- El VAE será el resultante del método del Valor de Transacción aplicado a la
correspondiente operación de comercio exterior relacionada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4º, y ajustado por lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.
En el caso de no cumplirse con las condiciones establecidas en el artículo 4º, así como de no poder practicarse los ajustes establecidos en los artículos 5º y 6º, el VAE será el resultante de la aplicación sucesiva de los métodos de valoración definidos en el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII de la OMC, con el siguiente orden de prelación:
a) Mercadería idéntica.
b) Mercadería similar.
c) Método reconstruido.
d) Método deductivo.
e) Ultimo Recurso.
Artículo 3
Determinación del Valor en Aduana de Exportación.- El VAE se determinará sobre los precios, cantidades, características y condiciones de la mercadería objeto de la exportación al momento de su salida del territorio aduanero nacional.
Cuando se trate de una venta al exterior de entrega en envíos sucesivos, escalonados o fraccionados, el precio de cada operación resultará del precio de la venta total final, al igual que cuando se trate de una venta al exterior pactada en consignación o con precio revisable.
Artículo 4
Método de Valor de Transacción.- Se entenderá por Valor de Transacción el precio realmente cobrado o por cobrar por el exportador de su comprador. Dicho precio se tomará como base para el cálculo del VAE, siempre que se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que el precio corresponda a una venta para la exportación.
b) Que la venta no se encuentre condicionada o limitada por el exportador a su comprador en su disponibilidad, cesión o uso.
c) Que el precio no dependa de ninguna condición o contraprestación ajena al valor de la mercadería objeto de la exportación.
d) Que de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías, no se revierta directa o indirectamente alguna parte al exportador, salvo que se pueda ajustar por lo establecido por el literal a) del artículo siguiente.
e) Que no exista vinculación comercial en los términos previstos por el artículo 15 numeral 4) del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC, entre el exportador y el comprador, salvo que se demuestre ante la autoridad aduanera que la misma no ha influido en el valor de transacción. En los casos en que la vinculación comercial haya influido sobre el valor de transacción, previo estudio de la Dirección Nacional de Aduanas, se podrá aplicar el presente método determinando el correspondiente ajuste de acuerdo a lo dispuesto por el literal a) del artículo siguiente.
No será de aplicación este método a exportaciones que no resulten de una operación comercial de compra-venta, como pueden ser por ejemplo donaciones, muestras gratuitas, entregas sin valor comercial o sin ingresos de divisas, envíos bajo contratos de alquiler o leasing; en cuyo caso se valorarán según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2º precedente.
Artículo 5
Ajustes positivos.- Para la determinación del VAE se adicionarán al precio realmente cobrado o por cobrar, cuando correspondan por no estar ya incluidos:
a) Los cánones, derechos de licencia y cualquier otra reversión que como condición de la venta el exportador deba recibir directa o indirectamente del comprador, relacionados con la mercadería.
b) Los gastos y costos de flete, carga, manipulación, y seguro ocasionados hasta el punto de salida del territorio aduanero nacional.
c) Los pagos indirectos que realice el comprador a un tercero, impuestos por el exportador como condición de venta de la mercadería objeto de valoración.
Artículo 6
Ajustes negativos.- Para la determinación del VAE, se deducirán del precio realmente cobrado o por cobrar, cuando corresponda por estar incluido en el mismo:
a) Los gastos y costos de flete, descarga, manipulación y seguro realizados fuera del territorio aduanero nacional.
b) Los intereses de financiación.
c) Las comisiones y gastos de corretaje.
Artículo 7
Criterios Generales.- En lo no previsto en el presente Decreto se utilizarán si fueren compatibles y aplicables,
los criterios establecidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC para importación.
Artículo 8
Valor FOB.- Toda referencia a “Valor FOB” en la normativa aduanera vigente de exportación, deberá entenderse como el Valor en Aduana de Exportación (VAE) definido en el presente Decreto.
Artículo 9
Sustitúyese el artículo 19 del Decreto Nº 54/003, de 6 de febrero de 2003, por el siguiente:
“ARTICULO 19.- El pago de los gravámenes referidos en el artículo 1 del presente Decreto se efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay o a través de servicios de pagos por banca electrónica, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.
En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la fecha de emisión de la factura definitiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los gravámenes, y demás tributos y prestaciones pecuniarias cuyos sujetos activos dispongan otro lugar de pago.
Vencido los plazos antes indicados, se configurará la infracción de mora en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario por los montos correspondientes.”
Artículo 10
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los diez días de su publicación en el Diario Oficial.-
Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc..
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.
Publicación: 19/02/2014