Montevideo, 28 de Febrero de 2014.
VISTO: lo establecido en el artículo 148 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.
RESULTANDO: I) que en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) se impulsa un programa de Operador Económico Autorizado a efectos de facilitar y asegurar el comercio internacional.
II) que el concepto de Operador Económico Autorizado (OEA) o su sinónimo Operador Económico Calificado (OEC), tiene su origen en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (SAFE).
III) que la Dirección Nacional de Aduanas ha desarrollado exitosamente un Programa OEA en el marco de lo recomendado por la OMA.
CONSIDERANDO: I) que este tipo de programas produce el fortalecimiento y mejora de la relación entre la Aduana y los operadores privados, asegurando y facilitando la cadena logística.
II) que su implementación promueve la introducción de mejores prácticas y estándares internacionales mediante la creación de capacidades para la gestión de programas innovadores, favorece y retroalimenta las relaciones entre el sector público y privado, mejora la seguridad y redunda en la facilitación comercial.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
OBJETO: El presente Decreto tiene por objeto establecer y reglamentar el Programa Operador Económico Calificado (OEC) a fin de que se constituya en una herramienta que facilite el comercio internacional bajo un esquema de confianza y seguridad de la cadena de suministro internacional, basado en una gestión de riesgos que se traduzca en mejores oportunidades de crecimiento económico y competitividad para el país y sus habitantes.
Artículo 2
DEFINICIONES: A los efectos de la aplicación de este Decreto, se definen los siguientes términos:
Operador Económico Calificado: es toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido autorizada con esa calidad por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos que establezca la reglamentación.
Programa OEC: programa de carácter voluntario por medio del cual un operador puede ser certificado como Operador Económico Calificado tras un proceso de auditoría de su organización, procesos, seguridad, administración y estados financieros.
Autoridad Certificadora OEC: es la entidad legalmente responsable de otorgar los Certificados OEC en cada país, en Uruguay, es la Dirección Nacional de Aduanas.
Requisitos OEC: estándares de control y seguridad cuyo cumplimiento exige la Autoridad Certificadora OEC a efectos de que los operadores obtengan y mantengan su Certificado OEC.
Beneficios OEC: conjunto de ventajas directas e indirectas a las que accede quien se certifique como Operador Económico Calificado, consistentes en procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades que determine la reglamentación.
Certificación OEC: reconocimiento que la Autoridad Certificadora OEC de Uruguay otorga a aquellas personas físicas o jurídicas que, establecidas en el territorio nacional, formen parte de la cadena de suministro internacional y demuestren cumplir con la legislación aduanera y con los requisitos OEC establecidos en el presente Decreto.
Renovación del Certificado OEC: extensión de la vigencia del Certificado OEC que el OEC solicita y que la Autoridad Certificadora OEC otorga (por un nuevo período de tres años).
Suspensión o Revocación del Certificado OEC: medidas que aplica la Autoridad Certificadora OEC ante la verificación de incumplimiento de los Requisitos OEC. Su aplicación es temporal (suspensión) o definitiva (revocación) en función de la gravedad de las faltas detectadas. En caso de suspensión, el Certificado OEC recupera su vigencia original una vez que se demuestra, dentro de los plazos establecidos, el cumplimiento de los Requisitos OEC.
Artículo 3
ÁMBITO DE APLICACIÓN: La participación en el Programa OEC estará abierta a toda persona física o jurídica, inscripta en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva (DGI), que siendo parte de la cadena de suministro internacional, manifieste interés en convertirse en OEC previa demostración del cumplimiento de los Requisitos OEC.
Artículo 4
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Dirección Nacional de Aduanas será la única Autoridad Certificadora OEC de Uruguay, tendrá por tanto la potestad exclusiva de otorgar los Certificados OEC en nuestro país y la responsabilidad sobre el funcionamiento del Programa OEC.
Artículo 5
GRATUIDAD Y VOLUNTARIEDAD DEL PROGRAMA OEC: La tramitación ante la Dirección Nacional de Aduanas para la obtención y mantenimiento de un Certificado OEC será gratuita. La participación en el Programa OEC tendrá carácter totalmente voluntaria. No variará la relación existente con la autoridad aduanera ni tampoco se verán afectadas de ningún modo las operaciones de comercio exterior de quienes decidan no participar en el Programa OEC aunque, naturalmente, no podrán obtener los beneficios OEC derivados del mismo.
CAPITULO II
ORGANOS OPERATIVOS, DE DECISION Y CONSULTA
Artículo 6
DEPARTAMENTO OEC: Sustitúyese el punto III.2.7.3.1 del Decreto Nº 204/2013, de 17 de julio de 2013, por el siguiente:
El Departamento Operador Económico Calificado tendrá los siguientes cometidos:
a) Recibir la Solicitud OEC y la documentación anexa.
b) Dar curso al trámite dispuesto según el Manual de Funcionamiento OEC.
c) Emisión del Certificado OEC correspondiente.
d) Comunicar en la página web los OEC certificados y realizar las comunicaciones correspondientes según lo establece el Manual de Funcionamiento OEC.
e) Controlar que los beneficios concedidos sean efectivamente afectados al OEC.
f) Realizar las tareas de campo definidas en el Manual de Funcionamiento OEC que sean propias de la certificación.
g) Efectuar inspecciones aleatorias y revisiones selectivas a quienes estén certificados como OEC, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos OEC.
h) Realizar las actividades relativas a la Secretaría Técnica del Programa OEC.
i) Elaborar los procedimientos de actuación del Comité Consultivo que aprobará el Director Nacional de Aduanas.
j) Informar al Comité Consultivo sobre las pautas prevalecientes en el ámbito internacional.
k) Asesorar al Director Nacional de Aduanas en la elaboración de propuestas de mejora del Programa OEC y de los instrumentos normativos necesarios para ponerlas en práctica.
El Departamento OEC adoptará para su organización y funcionamiento un sistema de gestión de acuerdo a buenas prácticas internacionalmente reconocidas. Su metodología de trabajo estará documentada en el Manual de Funcionamiento OEC, que deberá ser aprobado por el Director Nacional de Aduanas.
El Jefe del Departamento OEC evaluará las comprobaciones primarias del grado de cumplimiento de los Requisitos OEC realizadas por los funcionarios afectados al Departamento OEC y asesorará al Director Nacional de Aduanas respecto de la decisión de aceptar o rechazar la Solicitud OEC recibida.
Cualquier referencia hecha en el Decreto Nº 204/2013 al Departamento Operador Económico Autorizado, deberá entenderse realizada al Departamento Operador Económico Calificado.
Artículo 7
CERTIFICACIÓN POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS: La certificación OEC, su renovación o rechazo, la otorgará la Dirección Nacional de Aduanas. A tales efectos requerirá los informes de los organismos públicos o paraestatales que considere necesarios, y tendrá en consideración los informes técnicos elaborados por el Departamento OEC y por otras dependencias del organismo.
Cuando se compruebe el incumplimiento de los Requisitos OEC por parte de algún operador calificado, considerará las observaciones surgidas de las auditorías u otras acciones de verificación que realice el Departamento OEC y, en base a sus recomendaciones técnicas y otros asesoramientos que pueda solicitar, -previa vista en cumplimiento del artículo 66 de la Constitución de la República-, determinará si corresponde la suspensión o la revocación del Certificado OEC correspondiente.
Artículo 8
COMITÉ CONSULTIVO: Es un órgano de consulta que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Aduanas. Tendrá como objeto fortalecer los vínculos entre los sectores público y privado, constituyéndose en el canal de comunicación que facilitará el intercambio de información, promoverá la seguridad en el comercio exterior y le permitirá a la Dirección Nacional de Aduanas incorporar los aportes que considere convenientes de los diversos eslabones de la cadena de suministro internacional que contribuyan a desarrollar y mejorar el Programa OEC.
El Comité Consultivo estará integrado por el Director Nacional de Aduanas, o quien éste designe para que lo represente, quien lo presidirá, dos funcionarios de otras dependencias aduaneras designados por el Director Nacional de Aduanas, un representante designado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Jefe del Departamento OEC — quien asumirá la Secretaría Técnica del Comité — representantes de las asociaciones y gremiales que nuclean a los diferentes operadores que integran la cadena de suministro internacional — designados por el Director Nacional de Aduanas a propuesta de las mismas — y eventualmente representantes de otros organismos en la medida en que el Programa OEC alcance a otras entidades relacionadas con el comercio exterior — designados por resolución del Poder Ejecutivo —. Al designarse el representante titular también se designará a un suplente.
El Comité Consultivo será convocado por la Dirección Nacional de Aduanas y sesionará al menos una vez al año. En esta instancia evaluará los informes de gestión del Departamento OEC, los informes de impacto y resultados preparados por el sector privado y elaborará recomendaciones para un mejor funcionamiento del Programa OEC.
El Jefe del Departamento OEC evaluará las recomendaciones del Comité Consultivo y elaborará un informe sobre su pertinencia, los recursos y plazos necesarios para su implementación.
El Director Nacional de Aduanas aprobará los procedimientos de actuación del Comité Consultivo.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES QUE PARTICIPAN EN EL PROGRAMA OEC
Artículo 9
OBLIGACIONES: Los operadores que participen en el Programa OEC deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar, en los plazos que el Departamento OEC establezca, toda la información documental y/o electrónica que éste le solicite para verificar su grado de cumplimiento de los Requisitos OEC.
b) Designar a su Representante OEC e informar al Departamento OEC apenas se produzca cualquier cambio en relación al mismo.
c) Responder en tiempo y forma, a través del Representante OEC, a las notificaciones de observaciones recibidas del Departamento OEC en relación a su participación en el Programa OEC.
d) Permitir, facilitar y acompañar las inspecciones que el Departamento OEC deba realizar en sus instalaciones, cargas y medios de transporte para verificar el cumplimiento de los Requisitos OEC.
e) Comunicar al Departamento OEC en un plazo de cinco días hábiles cualquier modificación relevante referente a los requisitos OEC, por ejemplo, nuevas causas judiciales (las referidas en el artículo 10 inciso d), cambios en sus operaciones, en sus proveedores críticos o en su sistema de gestión de la seguridad, adquisiciones, ventas o fusiones corporativas, cambio de nombre comercial, reforma de sus estatutos o de su política de seguridad.
f) Una vez obtenida la condición de OEC, cumplir y hacer cumplir en forma continua toda la reglamentación y requisitos establecidos en relación a la misma, manteniendo una actitud vigilante y aplicando los procedimientos y las herramientas de control de los que disponga su sistema de gestión para detectar incumplimientos e irregularidades. En caso de detectar cualquier evento que ponga en riesgo la seguridad de la cadena de suministro internacional,informar de manera inmediata al Departamento OEC su ocurrencia y las acciones requeridas adoptadas y previstas para eliminar o minimizar sus consecuencias.
g) Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas en caso de haber incurrido en diferencias entre lo declarado y lo resultado al momento del despacho.
h) Anunciar su condición de OEC sólo a partir de la fecha en que se le notifique que su Certificado OEC le ha sido otorgado y dejar de hacerlo, en forma transitoria o permanente según corresponda, apenas se le notifique que su Certificado OEC ha sido suspendido o revocado.
i) Hacer uso de los beneficios que se desprenden de su condición de OEC exclusivamente para las operaciones asociadas a su Certificado OEC y sólo mientras éste esté vigente.
j) Utilizar el logo OEC únicamente del modo y por el período autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas. Este punto podrá ser objeto de control durante las auditorías de mantenimiento y de renovación.
k) Preservar la integridad y confidencialidad de la información manejada en el marco del Programa OEC.
CAPITULO IV
REQUISITOS DEL CERTIFICADO OEC
Artículo 10
REQUISITOS PARA OBTENER Y MANTENER UN CERTIFICADO OEC: Para obtener o mantener un certificado OEC la persona física o jurídica deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el Registro Único Tributario de la Dirección
General Impositiva y poseer una antigüedad mínima de tres años
como operador de comercio exterior. No se exigirá el cumplimiento
de este requisito cuando se trate de empresas que hayan surgido
como resultado de una transformación, escisión o fusión de
empresas existentes, o cuando se trate de empresas
internacionales de reconocida trayectoria que establezcan una
sucursal en Uruguay.
b) Poseer solvencia financiera consistente en no encontrarse en
procesos de concurso, no poseer embargos judiciales, ni estar
condenado mediante sentencia o resolución firme por falta de
pago. Asimismo, se tomarán como indicadores en la evaluación de
la solvencia las calificaciones de riesgo crediticio publicadas
por el Banco Central del Uruguay y los ratios de liquidez de la
empresa, cuyos parámetros mínimos serán determinados por
resolución general y fundada de la Dirección Nacional de Aduanas.
Si no existieren entidades bancarias que califiquen a la empresa,
la misma debe presentar al menos cuatro referencias comerciales
que certifiquen que operó internacionalmente sin inconvenientes
financieros, cumpliendo regularmente con sus obligaciones de pago
durante los tres últimos años.
c) Cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección General
Impositiva en cuanto a la preparación y presentación de estados
contables.
d) Presentar declaración jurada con un detalle de las causas en
proceso o cerradas que vinculen a la empresa, sus propietarios o
directores con delitos o infracciones aduaneras, tributarias o
penales relacionadas a narcotráfico, terrorismo, contrabando,
piratería, tráfico de armas y/o personas, delitos relacionados
con el lavado de activos y delitos precedentes de éste u otras
vinculadas con la seguridad del comercio exterior. En caso de no
existir ninguna causa en proceso o cerrada, explicitarlo en la
declaración jurada.
e) Tener, tanto la empresa, como sus propietarios y directores, un
historial de cumplimiento aduanero y tributario satisfactorio, a
juicio de la autoridad aduanera, de acuerdo a los criterios
establecidos en las resoluciones que a sus efectos dicte la
Dirección Nacional de Aduanas.
f) Contar con una adecuada gestión administrativa, documentada y de
aplicación comprobable, que garantice que la empresa tiene
control de sus operaciones de comercio exterior, asegure la
transparencia de los registros comerciales y permita el control
aduanero de las mismas.
g) Contar con un sistema de gestión de la seguridad, documentado, de
aplicación comprobable y ajustado a los riesgos a los que está
expuesta la empresa de acuerdo a la naturaleza y escala de su
propio modelo de negocios. El mismo debe cumplir, entre otros,
los requerimientos específicos que establecerá la Dirección
Nacional de Aduanas en cuanto a:
i. Seguridad en relación a los socios comerciales
ii. Seguridad en las unidades de transporte de carga
iii. Seguridad en el acceso de personas
iv. Seguridad en la contratación del personal
v. Seguridad de las mercaderías
vi. Seguridad física en las instalaciones
vii. Seguridad de la información
Otros requisitos que establezca la Dirección Nacional de Aduanas para adecuar el Programa OEC a las tendencias mundiales en materia de seguridad de la cadena logística de comercio exterior.
En su nueva redacción dada por el art. 1 Decreo Nº 210/015
CAPITULO V
BENEFICIOS DEL CERTIFICADO OEC
Artículo 11
BENEFICIOS: Los beneficios asociados a un Certificado OEC no podrán transferirse ni cederse de forma alguna por lo que su uso y aplicación quedan estrictamente restringidos a su titular, al margen de los vínculos comerciales que éste mantenga con otros operadores certificados o no.
Los beneficios a los que se podrá acceder, a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas, por certificarse como Operador Económico Calificado son los siguientes:
a) Reconocimiento como socio que garantiza seguridad y protección
b) Reconocimiento internacional de la figura en sus relaciones comerciales cuando se suscriban Acuerdos de Reconocimiento Mutuo con otros países
c) Aplicación de procedimientos simplificados
d) Reducción del número de controles tras el despacho
e) Posibilidad de exención del control inmediato en cuanto a la valoración
f) Concesión de facilidades de garantías, cuando corresponda
g) Menor número de controles físicos y documentales
h) Prioridad para las verificaciones tanto físicas como documentales
i) Posibilidad de ser considerados como primera opción para la participación de nuevos programas
j) Lista oficial actualizada con el nombre y categoría del OEC, la cual será incluida y actualizada en la página Web de la Dirección Nacional de Aduanas
k) Asignación de un Oficial OEC de manera permanente que garantice soporte en las operaciones y que asista a las empresas en temas concernientes con el Operador Económico Calificado
l) Capacitaciones periódicas
m) La Dirección Nacional de Aduanas podrá determinar otros beneficios en función de criterios objetivos o de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo que puedan firmarse con otros países.
CAPITULO VI
PROCESO DE CERTIFICACION OEC
Artículo 12
PROCESO DE CERTIFICACIÓN: El proceso global de la certificación OEC se desarrollará en tres etapas: tratamiento de la Solicitud OEC, proceso de certificación OEC propiamente dicho y mantenimiento y eventual renovación del Certificado OEC.
a) El tratamiento de la Solicitud OEC consistirá en la verificación primaria, por parte del Departamento OEC, del grado de cumplimiento de los requisitos para el ingreso al Programa OEC. Cuando su resultado sea favorable, implicará la aprobación de la Solicitud OEC por resolución fundada de la Dirección Nacional de Aduanas y el ingreso de su titular al Programa OEC, previa firma de la aceptación de las Obligaciones OEC. El titular de una solicitud OEC rechazada por resolución fundada no podrá volver a solicitar el ingreso al Programa OEC por un periodo de un año posterior al rechazo.
b) Durante el proceso de certificación el Departamento OEC:
i. aplicará técnicas de auditoría y realizará las comprobaciones que estime necesarias para verificar el grado de cumplimiento de los requisitos para obtener y mantener la condición de OEC,
ii. elevará un informe con recomendaciones al Director Nacional de Aduanas y
iii. notificará al operador involucrado la decisión tomada por la Dirección Nacional de Aduanas. Cuando la decisión sea positiva, la Dirección Nacional de Aduanas otorgará al operador la condición y los beneficios del OEC que correspondan. El Departamento OEC procederá entonces a emitir el Certificado OEC y a notificar a todos los involucrados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del presente Decreto.
c) El mantenimiento del Certificado OEC dependerá del continuo cumplimiento de los requisitos OEC por parte del titular del Certificado OEC. Su monitoreo tomará como insumo la información operativa registrada por distintas dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas. El Departamento OEC realizará inspecciones de mantenimiento del Certificado OEC y eventualmente auditorías de renovación. Dicha renovación podrá ser voluntariamente solicitada por el titular de un Certificado OEC, según lo indicado en el capítulo VII (Renovación). De detectarse irregularidades en el monitoreo, el Departamento OEC sugerirá a la Dirección Nacional de Aduanas que proceda a aplicar las sanciones previstas en el capítulo VII (Suspensión).
CAPITULO VII
VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS OEC Y SU MODIFICACION TRANSITORIA O PERMANENTE
Artículo 13
VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS OEC: Cada Certificado OEC tendrá una vigencia de tres años a partir de
su emisión.
Artículo 14
RENOVACION: Seis meses antes de que expire la vigencia del Certificado OEC, su titular podrá solicitar su renovación. El Departamento OEC realizará las comprobaciones correspondientes y elevará su recomendación técnica a la Dirección Nacional de Aduanas la que decidirá si autoriza o no la renovación. El Departamento OEC notificará la decisión, en los plazos y de la forma establecida en el Manual de Funcionamiento OEC.
Los objetivos de esta instancia, además de asegurar el continuo cumplimiento de los Requisitos OEC, serán: a) evaluar el compromiso del titular del Certificado OEC para mantener y mejorar la eficacia de su sistema de control y seguridad de la cadena de suministro internacional y b) determinar si la implementación del Programa OEC contribuyó eficazmente al logro de la política de seguridad y los objetivos de la organización del OEC a la vista de los cambios internos y externos que éste haya experimentado desde la emisión de su Certificado OEC.
Artículo 15
DESISTIMIENTO: El operador titular de una Solicitud OEC en estudio podrá dejar de participar del proceso comunicando y fundamentando por escrito su decisión. No podrá presentar una nueva Solicitud OEC hasta transcurrido un año desde la aceptación de su desistimiento por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 16
RENUNCIA: El operador titular de un Certificado OEC podrá renunciar al mismo comunicando y fundamentando por escrito su decisión. No podrá presentar una nueva Solicitud OEC hasta transcurridos tres años desde la aceptación de la renuncia por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 17
SUSPENSION: Dado que la Dirección Nacional de Aduanas otorgará el Certificado OEC a condición del cumplimiento de los Requisitos OEC, procederá a interrumpir su validez apenas detecte la inobservancia de los mismos por parte del OEC.
El Departamento OEC será responsable de:
a) comprobar el incumplimiento e informarlo a la Dirección Nacional de Aduanas,
b) hacer efectiva la suspensión inmediata del Certificado OEC y por ende la de los beneficios asociados al mismo, decretada por la Dirección Nacional de Aduanas,
c) comunicar la aplicación de esta medida cautelar al Representante OEC del operador cuyo Certificado OEC haya sido suspendido y a quienes se establezca en el Manual de Funcionamiento OEC,
d) valorar la gravedad del incumplimiento y realizar una recomendación técnica sobre la conveniencia de que la suspensión del Certificado OEC tenga carácter transitorio o permanente.
Decidir si corresponde, previa vista en cumplimiento del artículo 66 de la Constitución de la República, la suspensión o la revocación definitiva del Certificado OEC será potestad de la Dirección Nacional de Aduanas (según lo establecido en el Capítulo II).
Artículo 18
REVOCACION: En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas entienda que es procedente la revocación de un Certificado OEC, el Departamento OEC deberá hacerse del original del Certificado OEC para su anulación, publicar y difundir la revocación y asegurarse de que la anulación de los beneficios asociados al Certificado OEC revocado sea efectiva y definitiva; todo lo anterior en los plazos y de la forma prevista en el Manual de Funcionamiento OEC.
Será causal de suspensión o revocación de un Certificado OEC:
a) Cometer una falta grave o faltas reiteradas que comprometan la seguridad de la cadena de suministro internacional
b) Hacer uso indebido de los beneficios asociados al Certificado OEC otorgado por la Dirección Nacional de
Aduanas
c) Incumplir en forma puntual o transitoria los Requisitos OEC (el incumplimiento continuado amerita la revocación del Certificado OEC)
d) Impedir que la Dirección Nacional de Aduanas realice auditorías con objeto de verificar el cumplimiento de los Requisitos OEC
e) Hacer uso indebido del logo OEC
f) No dar respuesta satisfactoria a los hallazgos de auditoría que ameriten la implementación de acciones requeridas.
El operador titular de un Certificado OEC revocado no podrá presentar una nueva Solicitud OEC hasta transcurridos dos años desde la fecha de la revocación.
Artículo 19
DIFUSION: Cada vez que se otorgue, se renueve, se suspenda, se revoque o caduque un Certificado OEC, el Departamento OEC deberá comunicarlo, por los medios, de la forma y a quien se establezca en el Manual de Funcionamiento OEC.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
OPERATIVIDAD: La Dirección Nacional de Aduanas aprobará las disposiciones complementarias necesarias para efectivizar la operatividad del presente Decreto y la implementación del Programa OEC.
Artículo 21
EVALUACION Y SEGUIMIENTO: En el Manual de Funcionamiento OEC se establecerá la metodología y frecuencia de la revisión del Programa OEC con miras a lograr su mejora continua, su conveniencia, adecuación y eficacia en la consecución de sus objetivos.
Artículo 22
ACUERDOS DE RECONOCIMIENTO MUTUO: La Dirección Nacional de Aduanas promoverá y podrá suscribir Acuerdos de Reconocimiento Mutuo con Aduanas de otros países. Estos acuerdos permitirán que una Aduana reconozca las autorizaciones de OEC realizados por la otra Aduana y se comprometan, recíprocamente, a proporcionar comparables beneficios a los OEC por la contraparte en el acuerdo.
Artículo 23
Comuníquese y publíquese.-
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA.
Publicación: 11/03/2014