Decreto 75/014

Modifíca el Decreto 423/013 que reglamenta el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera.

Fecha: 09/04/2014
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 26/03/2014

Montevideo, 26 de Marzo de 2014.

 

VISTO: el decreto Nº 423/013 de fecha 19 de diciembre de 2013;

 

RESULTANDO: I) por dicho decreto se reglamentó la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003 y su modificativa Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013;

II) el artículo 7º del decreto Nº 423/013, de 19 de diciembre de 2013, no contempla adecuadamente la forma de abatimiento de las deudas de los beneficiarios con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), República AFISA y con las empresas industrializadoras o exportadoras;

III) el artículo 10º del decreto 423/013 exige que la Dirección Nacional de Aduanas recién pueda numerar el Documento Único de Exportación una vez abonada la retención;

 

CONSIDERANDO: conveniente adecuar los artículos mencionados, a fin de permitir una adecuada instrumentación del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 7º del decreto Nº 423/013 de fecha 19 de diciembre de 2013, que reglamenta el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera, por el siguiente:

“Artículo 7º) El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), será distribuido y aplicado por éste al abatimiento de deudas vencidas originadas previo al 30 de junio de 2013 de cada beneficiario del FFRAA con el BROU o República AFISA y con las empresas industrializadoras o exportadoras, sean estas deudoras o no del BROU o República AFISA.

Estos recursos se aplicarán por partes iguales a abatir deudas con el BROU o República AFISA y con las empresas industrializadoras o exportadoras (50% para cada destino). Los importes del 50% con destino a abatir deudas con las empresas industrializadoras o exportadoras, se aplicarán en primera instancia a las deudas de estas vencidas, originadas previas al 30 de junio de 2013 con el BROU o República AFISA.

Si el productor mantiene deudas con empresas industrializadoras o exportadoras deudoras o no del BROU o República AFISA en una cantidad menor al 50% de los recursos adelantados, el remanente íntegro se aplicará al abatimiento de las deudas del productor con el BROU o República AFISA; inversamente, si la deuda del productor con el BROU o República AFISA insume menos del 50% de los recursos adelantados a aquél, el saldo se aplicará al abatimiento de la deuda del productor con empresas industrializadoras o exportadoras deudoras o no del BROU o República AFISA. 

Consecuentemente con lo previsto en el artículo 7º inc. c) de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, los adelantos a percibir se deberán aplicar en primer lugar al pago de las deudas de los beneficiarios del FFRAA con el BROU o República AFISA, que se encuentren afianzadas solidariamente por las empresas industrializadoras-exportadoras en favor de los productores beneficiarios del FFRAA, y luego a otras ya asumidas por el productor.

Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizado el procedimiento de imputación del cien por ciento de los fondos que le correspondan a la cancelación de sus deudas, según se dijo anteriormente, aún mantengan saldos deudores con el BROU, República AFISA o con empresas industrializadoras o exportadoras (que sean deudoras o no del BROU y República AFISA), en ningún caso tendrán derecho a la aplicación del artículo 8º del presente decreto.

Finalizado el proceso de imputación de los fondos recibidos tanto de los productores como de las firmas exportadoras (industrializadoras o no) para el pago de sus obligaciones con el BROU o República AFISA, el BROU deberá remitir a la Comisión de Contralor del FFRAA un informe pormenorizado por cada beneficiario que permita constatar la forma de aplicación de dichos fondos.”.

 

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 10º del decreto Nº 423/013 de fecha 19 de diciembre de 2013, que reglamenta el Fondo de Financiamiento y recomposición de la Actividad Arrocera, por el siguiente:

“Artículo 10º) Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada embarque, deberán depositar el monto de la retención del 2% correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta cursada.

Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el Artículo. 8º de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003), en el que se detallará la exportación a la que corresponde la retención y el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas vías de este certificado, por el documento electrónico que se considere adecuado.

La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará el Documento Único de Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el Artículo 2º de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo exportaciones de arroz alcanzadas por el Artículo 2º de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA, cuya apertura se ha dispuesto en el BROU.

En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa exportadora.”.

 

Artículo 3

Comuníquese, etc.

 

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ENZO BENECH;

MARIO BERGARA.

 

Publicación: 01/04/2014.