Decreto Nº 139/014

Se Incorpora al ordenamiento jurídico interno la Decisión 53/08 del Consejo del Mercado Común, que aprueba al Régimen Aduanero de Equipaje del MERCOSUR.

Fecha: 12/06/2014
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 19/05/2014

Decreto Nº 139/014

 

Pone en vigencia la Decisión Nº 53/08 del Consejo del Mercado Común que aprueba el Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR

 

Montevideo, 19 de Mayo de 2014

 

VISTO: la Decisión Nº 53/08 del Consejo del Mercado Común que aprueba el Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR y deroga la Decisión Nº 18/94, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Decreto Nº 572/994, de 29 de diciembre de 1994.

 

RESULTANDO: que de acuerdo a lo que surge del artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto, sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR, aprobado por la Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, efectuando su comunicación a la Secretaría Administrativa en el marco del procedimiento de entrada en vigencia simultánea de las normas.

 

CONSIDERANDO: lo establecido en el artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto, procede incorporar al ordenamiento jurídico interno la Decisión del Consejo Mercado Común referida en el Visto, del presente.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

 

 

Artículo 1

Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Decisión Nº 53/08 del Consejo del Mercado Común, que aprueba el Régimen Aduanero de Equipaje del MERCOSUR, que luce ó se adjunta como Anexo y forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 2

Derógase el Decreto Nº 572/994, de 29 de diciembre de 1994, a partir de la entrada en vigencia simultánea de la Decisión Nº 53/08 del Consejo del Mercado Común, de conformidad con el artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

 

 

Artículo 3

Póngase en conocimiento de la Secretaría del MERCOSUR.

 

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; MARIO BERGARA;

LUIS ALMAGRO.

 

Publicación: 29/05/2014

 

 

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 53/08

RÉGIMEN ADUANERO DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº18/94 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO: Que el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común.

Que son necesarios procedimientos armonizados para el tratamiento aduanero del equipaje de viajeros, con vistas a la consolidación de la Unión Aduanera.

Que se hace necesaria la revisión de la Decisión CMC Nº 18/94, que regula la materia, teniendo en cuenta la dinámica de las operaciones de comercio exterior.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Artículo 1 

Aprobar el “Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

 

Artículo 2

Derogar la Decisión CMC Nº 18/94.

 

 

Artículo 3 

Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/12/2009.

XXXVI CMC - Salvador, 15/XII/08

 

 

ANEXO

RÉGIMEN ADUANERO DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR

 

CAPÍTULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

A los fines de la presente norma se entenderá por:

Equipaje: los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Equipaje acompañado: el que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga.

Equipaje no acompañado: el que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.

Efectos de uso o consumo personal: los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal.

 

CAPÍTULO II - EQUIPAJE DE IMPORTACIÓN

 

Artículo 2

Categorías de viajeros

A los fines de la presente norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación:

a) residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero:

1º) en viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio;

2º) en carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional; o

3º) para residir en forma permanente;

b) residentes en los Estados Partes, que retornan al territorio aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior:

1º) más de un año; o

2º) menos de un año;

c) residentes en uno de los Estados Partes, que retornan al mismo después de permanecer en otro Estado Parte:

1º) en viaje de turismo o negocio; o

2º) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal; y

d) residentes en uno de los Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia permanente.

 

Artículo 3

Declaración de equipaje

1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero, así como aquellos que circulen de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje, la que podrá incluir los bienes relacionados al ejercicio de una actividad profesional o estudio, dentro de los plazos y la forma que establezca la legislación aduanera de cada Estado Parte.

2. La Administración Aduanera podrá exigir que la declaración se efectúe por escrito.

3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por escrito.

4. Bajo el régimen de equipaje, los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.

5. Quedan exceptuados de lo previsto en el numeral 4 los efectos personales en uso de los residentes en el territorio aduanero que hubieren fallecido en el extranjero, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.

 

Artículo 4

Valoración de equipaje

1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.

2. En defecto de lo dispuesto en el numeral 1, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.

 

Artículo 5

Franquicias

1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales e intransferibles.

2. Los bienes comprobadamente salidos del territorio aduanero están exentos de tributos cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.

 

Artículo 6

Prohibiciones

1. Queda prohibido importar por el régimen mercaderías que no constituyan equipaje o que estén sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter no económico.

2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente serán liberados con la previa anuencia del organismo competente.

 

Artículo 7

Exclusiones

1. Quedan excluidos del régimen aduanero de equipaje los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves y embarcaciones de todo tipo.

2. Están también excluidos del régimen las partes y piezas de los bienes mencionados en el numeral 1, excepto los bienes unitarios, de valor inferior a la franquicia, enumerados en listados específicos que podrán ser elaborados por los Estados Partes.

3. Los bienes excluidos del régimen por los numerales 1 y 2 podrán ingresar a un Estado Parte bajo el régimen de admisión temporaria siempre que el viajero acredite su residencia permanente en otro país.

 

Artículo 8

Extravío de equipaje

1. Los efectos despachados como equipaje y que, por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, bajo control aduanero, mientras no fueran objeto de reclamo.

2. Los efectos a que se refiere el numeral 1 podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación.

3. El reembarco de equipaje extraviado podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.

 

Artículo 9

Exenciones y franquicias para equipaje acompañado

1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está exento del pago de tributos relativos a:

a) ropas y objetos de uso personal; y

b) libros, folletos y periódicos.

2. Además de los bienes mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un Estado Parte por vía aérea o marítima tendrá una exención para otros objetos, hasta el límite de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).

3. En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior a US$ 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).

4. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto éstas puedan ser armonizadas.

5. Las Administraciones Aduaneras controlarán especialmente que la franquicia no sea utilizada más de una vez en el intervalo de un mes.

6. Los Estados Partes podrán establecer también límites de cantidad para la utilización de franquicias relativas al equipaje de viajeros.

 

Artículo 10

Equipaje no acompañado

1. El equipaje no acompañado:

a) deberá arribar al territorio aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero;

b) sólo será liberado después del arribo del viajero;

c) deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado; y

d) deberá provenir del lugar o lugares de estadía o procedencia del viajero.

2. Están exentos de tributos las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, no beneficiándose el equipaje no acompañado de las franquicias previstas por esta norma.

 

Artículo 11

Viajeros que ingresan para residir en forma permanente

1. Los residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero para residir en forma permanente, los residentes en los Estados Partes que retornan al territorio aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior más de un año, y los residentes en uno de los Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia permanente podrán ingresar al territorio aduanero, además de lo establecido en el Artículo 9º, exentos de tributos, los siguientes bienes, nuevos o usados:

a) muebles y otros bienes de uso doméstico; y

b) herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.

2. El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal “b” del numeral 1 está sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el caso de residente en el exterior que regrese, del transcurso del plazo establecido en el numeral 1.

3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de los Estados Partes, sus bienes podrán ingresar al territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporaria.

 

Artículo 12

Tripulantes

1. El equipaje de los tripulantes está exento de tributos solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas por esta norma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el equipaje de los tripulantes de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido en los Artículos 9º y 13º cuando éstos provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el territorio aduanero.

 

Artículo 13

Tributación

Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor que exceda dichos límites.

 

Artículo 14

Bienes adquiridos en tiendas libres

1. Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de un mínimo de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda), respecto de los bienes adquiridos en las tiendas libres (free shops) de llegada, existentes en los Estados Partes.

2. Los bienes adquiridos en tiendas libres de llegada que excedan el monto establecido en el numeral 1 quedarán sujetos al régimen de tributación previsto en el Artículo 13.

 

CAPÍTULO III - EQUIPAJE DE EXPORTACIÓN

 

Artículo 15

Exención

1. El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de tributos de exportación respecto de su equipaje, acompañado o no.

2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el territorio aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda), siempre que se trate de mercaderías de libre exportación y se presente la factura comercial correspondiente a los mismos.

 

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

Artículo 16

Disposiciones Transitorias

Serán regidas por la legislación de los Estados Partes:

a) las situaciones no previstas en esta norma; y

b) las sanciones aplicables a los incumplimientos de las obligaciones impuestas por esta norma.