Montevideo, 1º de Julio de 2014
VISTO: la Ley Nº 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013.
RESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre;
II) que establece asimismo que dicho Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería y estará a cargo de la Unidad Ejecutora que la reglamentación establezca.
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la referida norma, precisando los procedimientos en ella establecidos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre, creado por la Ley Nº 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013, estará a cargo de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 2
Las personas físicas y jurídicas que tengan como actividad principal o accesoria la industrialización, compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de productos con cobre, deberán inscribirse en el Registro directamente o por intermedio de sus representantes, dentro de los treinta días del inicio de sus actividades o de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Asimismo los registrados deberán comunicar a dicho Registro en las condiciones que se establezcan, todas las partes que intervengan en sus operaciones.
Artículo 3
La presente reglamentación será aplicable a los productos de cobre comprendidos en el Capítulo 74 y Partida 8544.11.00.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Artículo 4
Los responsables de la inscripción deberán suminstrar al inscribirse, mediante Declaración Jurada y en virtud de las actividades que desarrollen, la siguiente información:
a) Nombre comercial de la firma;
b) Razón social;
c) Individualización de la actividad que desarrolla;
d) Domicilio de cada una de sus plantas industriales o depósitos;
e) Teléfono;
f) Correo electrónico;
g) Constancia de inscripción ante el Banco de Previsión Social para el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar actividades o certificado de encontrarse al día con las contribuciones especiales de la Seguridad Social, en caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;
h) constancia de inscripción ante la Dirección General Impositiva para el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar actividades o certificado de encontrarse al día con los tributos que recauda dicho organismo, en caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;
i) Descripción de las instalaciones industriales;
j) Descripción de los procesos industriales que involucran los productos de cobre y coeficientes técnicos de los mismos.
Artículo 5
La inscripción tendrá vigencia de dos años y deberá renovarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su vencimiento.
Artículo 6
Las personas mencionadas en el artículo 2º deberán asimismo llevar un registro contable detallado de cada uno de los movimientos de ingreso (Compra) y egreso (Venta) de los productos a que refiere la presente reglamentación, con identificación de las partes intervinientes en cada operación y detallando los siguientes datos, en virtud de las actividades que desarrollen:
a) Número de inscripción en el Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre de quienes intervienen en la operación;
b) Detalle, volumen y valor de los productos;
c) Número de DUA o de factura comercial, en caso de corresponder alguno de ellos;
d) Declaración de los productos de cobre ofertados.
Las personas mencionadas en el artículo 2º que constituyan entidades empresariales deberán asimismo guardar copia de los documentos que respalden sus transacciones comerciales, en concordancia con las disposiciones dictadas por la Dirección General Impositiva y mantener permanentemente actualizado el inventario de los materiales que disponen en sus depósitos.
Artículo 7
El registro de movimientos a que refiere el artículo anterior, deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Industrias, por trimestre calendario y en formulario que a tal efecto confeccionará la mencionada Unidad Ejecutora.
Artículo 8
La Dirección Nacional de Industrias, a solicitud del interesado, expedirá una constancia de inscripción en el Registro y de encontrarse al día con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 9
La constancia de inscripción emitida por la Dirección Nacional de Industrias, deberá estar numerada e indicar la fecha de emisión. La misma tendrá una vigencia de 90 días corridos y deberá presentarse al momento de la numeración del DUA de exportación (primer mensaje) de los productos a que refiere la presente reglamentación.
Artículo 10
Cumplido lo dispuesto en el artículo 9º, la Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación, comunicará la solicitud a la Dirección Nacional de Industrias, cumplido lo cual, autorizará sin más trámite la exportación.
Artículo 11
Las entidades mencionadas en el artículo 3º de la Ley que se reglamenta podrán acceder a los datos contenidos en el Registro que se regula, mediante solicitud escrita, fundada y firmada por el jerarca del organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor, el que se pronunciará al respecto por acto también fundado.
Artículo 12
Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO
KREIMERMAN; MARIO BERGARA.
Publicación: 08/07/2014.