CAROU Art. 98 y 99 Abandono

CAPÍTULO IV ABANDONO

Fecha: 16/04/2015
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 19/09/2014

Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay

Ley 19.276

 

Montevideo, 19 de setiembre de 2014.

 

CAPITULO IV

ABANDONO

 

 

Artículo 98

 

(Casos).- 1. Se considerará en situación de abandono la mercadería que se encuentre en alguno de los siguientes casos, además de los previstos expresamente en este Código:

A) Cuando el plazo de permanencia en depósito temporal haya vencido.

B) Cuando el propietario o consignatario declare voluntariamente, por escrito y en forma expresa, su decisión de abandonarla.

C) Cuando por deterioro u otro motivo grave no pueda ser conservada en depósito aduanero y no se proceda a despacharla después de ocho días hábiles de notificado mediante telegrama colacionado con aviso de recibo, publicación en el Diario Oficial por el término de tres días o cualquier otro medio fehaciente dirigido al depositante, consignatario, empresa transportista o a quienes tengan derecho a disponer de la mercadería.

D) Cuando después de haber sido autorizado su libramiento no fuera retirada por el despachante de aduana, transcurridos cinco días hábiles de ser notificado personalmente.

E) Cuando el depositante, consignatario, empresa transportista o quienes tengan derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren depositadas, no hayan abonado el precio del depósito por un período superior a los noventa días, se intime el pago en la forma prevista en el literal C) y persista el incumplimiento durante el plazo de tres días hábiles.

2. El abandono eximirá al propietario de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la existencia de una infracción aduanera.

 

 

Artículo 99

 

(Procedimiento).- 1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.

2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el artículo anterior se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de seis días hábiles.

3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o su representante, si así le fuere solicitado.

4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el término de seis días hábiles.

5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva.

6. Contra la sentencia de primera instancia solo será susceptible el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Código General del Proceso.

7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente.

8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso.

9. El producido líquido del remate se destinará a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional.

11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.

12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de este Código.

 

Publicación: 25/09/14