CAROU art. 2, 6, 11, 12

Definiciones básicas, Competencias generales, Preeminencia de la Dirección Nacional de Aduanas, Auxilio de la fuerza pública

Fecha: 02/06/2015
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 19/09/2014

 

Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay

Ley 19.276

 

Montevideo, 19 de setiembre de 2014.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES BÁSICAS

 

Artículo 2

 

(Definiciones básicas).- A los efectos de este Código se entenderá por:

Análisis documental: el examen de la declaración de mercadería y de los documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados.

Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable.

Declaración aduanera: toda declaración que debe realizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, en forma correcta, completa y exacta, según el modo y procedimientos establecidos por la legislación aduanera. Se considera completa cuando contiene todos los datos e indicaciones requeridos al declarante por la legislación aduanera, correcta cuando los datos e indicaciones requeridos se formulan en los términos preceptuados por la legislación aduanera, y exacta cuando se comprueba que los datos e indicaciones contenidos en ella corresponden en todos sus términos a la realidad que se pone de manifiesto al efectuarse las verificaciones y controles del caso.

Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la aplicación del régimen correspondiente.

Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.

Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas y sometido a su control, tales como espacios cercados, cerrados o abiertos, depósitos flotantes y tanques, donde pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella establecidas.

Despacho aduanero o desaduanamiento: conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.

Destino aduanero: el fin dado a las mercaderías que ingresan o egresan del territorio aduanero de  conformidad con lo establecido por la legislación aduanera.

Enclave: la parte del territorio de otro Estado en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de la República Oriental del Uruguay, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exclave: la parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero.

Factura comercial: aquella que contiene la declaración específica de cada envío de mercaderías, individualizadas por su precio y denominación comercial propia, emitida por el exportador.

Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero.

Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero.

Legislación aduanera: las disposiciones legales, sus normas reglamentarias y complementarias, así como las resoluciones de carácter general dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas en ejercicio de sus  competencias legales, relativas a la importación y exportación de mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros.

Libramiento: el acto por el cual la Dirección Nacional de Aduanas autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, a disponer de esta para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.

Libre circulación: la calidad que reviste la mercadería que cumple todos los requisitos para circular libremente dentro del territorio aduanero, sin restricciones ni prohibiciones de carácter económico y no económico.

Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.

Operación aduanera: toda operación de embarque, desembarque, importación, exportación y/o tránsito de las mercaderías sujetas al control aduanero.

Procedencia de la mercadería: lugar del cual la mercadería ha sido expedida con destino final al lugar de importación.

Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera.

Reglas de origen: conjunto de criterios que tienen por objeto determinar el país o bloque de países donde una mercadería fue producida, a fin de aplicar impuestos preferenciales de importación o instrumentos no preferenciales de política comercial.

Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por parte de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma preliminar y sumaria.

 

TÍTULO II

SUJETOS ADUANEROS

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS

 

Artículo 6

 

(Competencias generales)

1. La Dirección Nacional de Aduanas es el órgano administrativo nacional competente para aplicar la legislación aduanera.

2. A la Dirección Nacional de Aduanas compete:

A) Organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país.

B) Ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros.

C) Dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su competencia.

D) Aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías.

E) Liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y otros gravámenes no regidos por la legislación aduanera que se le encomendaren.

F) Efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería, su valoración y verificación.

G) Emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de la nomenclatura arancelaria.

H) Autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las normas vigentes, el libramiento de las mercaderías.

I) Autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan.

J) Habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras, fijando los días y horas de atención al público, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del comercio.

K) Determinar las rutas de entrada, salida y movilización de las mercaderías y medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las fiscalizaciones y despachos.

L) Autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneros, cuando corresponda.

M) Ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros.

N) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus cometidos dentro del ámbito de su competencia.

Ñ) Participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera.

O) Participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización y el control aduaneros.

P) Proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior y confeccionar, mantener y difundir dichas estadísticas.

Q) Efectuar el reconocimiento analítico de las mercaderías y la determinación de su naturaleza.

3. Las competencias referidas en el numeral anterior se ejercerán sin perjuicio de otras establecidas en este Código y en la legislación aplicable.

4. La Dirección Nacional de Aduanas promoverá la facilitación y seguridad en el comercio, desarrollando su gestión dentro de los principios de integridad, legalidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo y transparencia, y contribuyendo por esta vía a la competitividad de la producción de bienes y servicios.

 

Artículo 11

 

(Preeminencia de la Dirección Nacional de Aduanas).-

1. En el ejercicio de su competencia, la Dirección Nacional de Aduanas tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera, con excepción del Poder Judicial.

2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control aduanero, y de poner a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 12

 

(Auxilio de la fuerza pública).-

1. La Dirección Nacional de Aduanas en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

2. Los funcionarios aduaneros, con el auxilio de la Policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería o efectos de viaje que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera.

 

 Publicación: 25/09/2014