Decreto N° 200/016

Reglaméntanse las disposiciones que se especifican del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, y deróganse los Decretos 330/992, 399/001 y 159/012.

Fecha: 08/11/2016
Tipo de Documento: Decreto

 

Fecha de Publicación: 19/07/2016

PODER EJECUTIVO

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 200/016

 

Reglaméntanse las disposiciones que se especifican del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, y deróganse los Decretos 330/992, 399/001 y 159/012.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS                                            

 

Montevideo, 4 de Julio de 2016   

 

VISTO: los artículos 127 a 131, 142, 143 y 144 de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la

República Oriental del Uruguay, del 19 de setiembre de 2014,normas concordantes y

complementarias.

   

CONSIDERANDO: I) Que es necesario adecuar la reglamentación del régimen especial de muestras,

entendida como la importación o exportación,con carácter definitivo o temporal, de objetos completos

o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición,

demostración o análisis para concretar operaciones comerciales. II) Que dicho régimen es extensivo

al material de publicidad y a las partes, repuestos, y dispositivos para maquinarias de empresas

industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento

cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios.

 

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la

Constitución de la República,

                     

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

 

CAPÍTULO I Régimen de Muestras

Artículo 1

(Régimen de Muestras).- El régimen aduanero especial de muestras es aquel por el cual se permite la

importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de la mercadería definida en el artículo

siguiente.

 

Artículo 2

(Concepto de muestra).- Muestra es el objeto completo o incompleto, representativo de una

mercadería,destinado exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar

operaciones comerciales, estando por tanto prohibida su comercialización.

 

Artículo 3

(Concepto de muestra sin valor comercial).- Muestra sin valor comercial, es aquella que por su

cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o por haber sido inutilizada por la

Dirección Nacional de Aduanas, no resulta apta para su comercialización. La muestra y su embalaje

deberán contener impresa la leyenda "muestra sin valor comercial no apta para su comercialización"

y en la declaración aduanera correspondiente deberá declararse que se trata de una muestra sin

valor comercial que no se comercializará, la finalidad de exhibición, demostración o análisis para

la cual están destinadas así como, en el caso de la importación, la dirección donde permanecerán.

La muestra sin valor comercial, se encuentra exenta del pago de tributos, tanto a la importación

como a la exportación.

 

Artículo 4

(Inutilización de muestras sin valor comercial).- En el caso de muestras sin valor comercial, la

Dirección Nacional de Aduanas, de considerarlo necesario, podrá realizar su inutilización por sí,

a costo del importador o exportador, u ordenar que se realice por cuenta y costo de éste.

La inutilización se realizará mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones

u otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo

en otro destino. Para aquellas mercaderías que no puedan ser inutilizadas, como por ejemplo,

líquidos, tendrán que ser enviados en cantidades mínimas, sin las etiquetas comerciales o con

etiquetas de clasificación de sustancias como muestras.

 

Artículo 5

Concepto de muestra con valor comercial).- Muestra con valor comercial, es aquella que resulta 
apta para su comercialización y cuyo valor en aduana no excede el monto de U$S 500 en caso 
de importación, y de U$S 1.000 en caso de exportación. Se podrá utilizar este régimen para el 
ingreso definitivo un máximo de cuatro veces al año por importador. En tales casos, la muestra 
con valor comercial estará exenta del pago de tributos. 

 

Artículo 6

(Ingreso Temporal).- Se faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar la importación o

exportación temporal de muestras, con o sin valor comercial, por un plazo de 90 (noventa) días

corridos improrrogables, sin que rijan las limitaciones establecidas en el artículo 5° del presente.

En los casos de importación temporal se exigirá la prestación previa de garantía por los tributos

que correspondieren a su importación definitiva, y en los casos de exportación se faculta a la

Dirección Nacional de Aduanas a exigir garantía.

 

Artículo 7

(Despacho aduanero simplificado).- Para el presente régimen de muestras se implementará por parte

de la Dirección Nacional de Aduanas un despacho aduanero simplificado, con una declaración

aduanera simplificada, que permita dar seguimiento al mismo electrónicamente y que cumpla con los

requisitos específicos de acuerdo al tipo de mercadería.

 

Artículo 8

(Registro y cumplimiento de obligaciones fiscales).- Los importadores y/o exportadores que se amparen
en el régimen deberán estar registrados en el Registro Único Tributario de la Dirección General 
Impositiva, Banco de Previsión Social, y Banco de Seguros del Estado y estar al día en el pago de sus
obligaciones con dichos organismos. 

 

Artículo 9

(Certificados).- Las muestras, tanto para su importación como para su exportación, deberán cumplir
con las certificaciones fitosanitarias que correspondan a la mercadería que representan. 

 

Artículo 10

(Control).- La Dirección Nacional de Aduanas realizará controles a priori, concomitantes y a posteriori
del despacho aduanero de la mercadería ingresada bajo el presente régimen. 

 

Artículo 11

(Incumplimiento).- La transgresión al régimen se considerará incumplimiento grave a los efectos de la 
responsabilidad administrativa del sujeto transgresor conforme con las disposiciones estatuidas en la 
Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, sin 
perjuicio de las responsabilidades fiscales, infraccionales aduaneras y penales que puedan 
corresponder.                          

 

CAPÍTULO II- Material de Publicidad

 Artículo 12

(Material de Publicidad).- Es de aplicación el régimen de muestras al material de publicidad con las
salvedades establecidas en el presente capítulo. Se considera material de publicidad todo artículo 
que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, 
cuyo valor en aduana no supere los U$S 3.000. Este régimen no podrá ser utilizado por el mismo
importador y/o exportador más de cuatro veces al año. 

 

CAPÍTULO III- Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias

 Artículo 13

(Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias).- Es de aplicación el régimen de muestras a la
importación de partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales,
comerciales, agropecuarias y de servicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento cree
situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios, con las salvedades establecidas en el 
presente capítulo, y bajo las siguientes condiciones: 1) Que se demuestre en forma fundada ante 
la Dirección Nacional de Aduanas,la necesidad de aplicación del presente régimen; 2) Que se trate
de repuestos cuyo valor en aduana no exceda de U$S 3.000. Este régimen no podrá ser utilizado 
por el mismo importador más de cuatro veces al año. 

 

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

 

Artículo 14

 (Material Promocional que circule entre los Estados Partes del MERCOSUR).- Sin perjuicio de lo 
dispuesto en el presente Decreto, el Material Promocional que circule entre los Estados Partes del
MERCOSUR se regirá por lo dispuesto en la Resolución 121/96 del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR incorporada a nuestro ordenamiento por el Decreto N° 227/999, de 28 de julio de 1999. 

 

Artículo 15

(Derogaciones).- Derógase el Decreto 330/992, de 16 de julio de 1992, el Decreto 399/001 del 10 de
octubre del 2001, el Decreto 159/012 de 17 de mayo de 2012 y toda otra disposición que directa o 
indirectamente se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto. 

 

Artículo 16

 (Vigencia) El presente régimen entrará en vigencia el 1° de julio del 2016. 

 

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese, etc. 

 

 Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.