PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Decreto 58/016
Actualízase la normativa vigente que regula la actividad azucarera, y derógase el Decreto 284/011.
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 29 de Febrero de 2016
VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad azucarera;
RESULTANDO: I) que por Decreto N° 57/006, de fecha 1° de marzo de 2006 se fijó una Tasa Global Arancelaria de treinta y cinco por ciento (35%) para la importación de azúcar refinado (ítems 1701.11.00.00; 1701.12.00.00; 1701.91.00.00; 1701.99.00.00) y del cero por ciento (0%) para la importación de azúcar crudo y refinado, originario de los países miembros del MERCOSUR;
II) que el decreto N° 284/011 estableció y perfeccionó los procedimientos de control y comercialización de azúcar para destino industrial, creando el "Certificado de Uso Industrial", en la órbita del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y estableciendo sus condiciones.
CONSIDERANDO: que la evolución de las formas de comercialización y los mecanismos de control que las mismas exigen, requieren actualizar la normativa vigente;
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley N° 12.670 de fecha 17 de diciembre de 1959 y Decreto Ley N° 14.629 de fecha 5 de enero de 1977;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1
Las empresas industriales que utilicen azúcar en sus procesos podrán importar, por sí o a través de importadores que actúen como intermediarios, azúcar refinado (NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00), cualquiera fuera su origen, con una tasa arancelaria de cero por ciento (0%), mediante un "CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL" que será solicitado por dichas empresas ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante LATU). El certificado al cual se refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad del despacho de azúcar, para que ésta proceda a aplicar la referida desgravación arancelaria.
Artículo 2
Las empresas industriales que utilicen azúcar en sus procesos al amparo del presente decreto, deberán registrarse en forma previa a la importación ante el LATU, debiendo informar presentando documentación probatoria de:
a) Las características de sus productos,
b) La relación insumo-producto; y
c) Los procesos industriales e instalaciones fabriles. El LATU verificará la información aportada, pudiendo solicitar información adicional que considere conveniente, disponiendo para ello de un plazo no mayor a 30 días calendario, a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Presentada y verificada toda la información, el LATU procederá a la inscripción en el registro, comunicándolo en forma inmediata al interesado. Si se produjesen cambios en la información brindada de acuerdo al párrafo anterior, los mismos deberán notificarse en forma inmediata al LATU.
Artículo 3
Los importadores que actúen como intermediarios en la importación de azúcar con destino industrial, deberán registrarse ante el LATU, especificando la dirección del depósito donde eventualmente se almacenará la misma.
Artículo 4
Las empresas industriales solicitantes del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, deberán presentarse ante el LATU individualizando su número de RUT, BPS y domicilio, adjuntando la siguiente información:
A) Identificación del importador intermediario, número de RUT, BPS y domicilio;
B) Volumen de azúcar a importar;
C) Especificaciones técnicas del azúcar a importar al amparo del presente decreto, con ajuste a lo establecido en el artículo 20° del presente.
D) Cotización del importador intermediario en las que se especifique las condiciones de venta (fecha de entrega, forma de pago y condiciones de transporte) o bien en caso de importación directa, sin intermediario, valor CIF de importación y todos los costos de introducción, y;
E) Cotización de un fabricante nacional de azúcar para la misma cantidad consignada según el literal B), con la especificación consignada en el literal C) y bajo las mismas condiciones de adquisición establecidas en el literal D).
F) En caso de no obtenerse cotización por parte de algún fabricante nacional de azúcar, deberá presentarse documentación probatoria de que dicha cotización se solicitó, con al menos 10 días hábiles de antelación a la solicitud, en tiempo y forma.
Artículo 5
Una vez presentada la solicitud en debida forma, el LATU expedirá el certificado de uso industrial en un plazo máximo de 5 días hábiles y siempre que:
a) La cotización informada de acuerdo al literal D del artículo anterior sea menor que la correspondiente según el literal E, o que no exista cotización nacional, y
b) La empresa solicitante y el importador intermediario que intervendrá en la operación, si correspondiere, no hayan incurrido en ninguna de las situaciones previstas en el art. 16° de acuerdo a la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, dentro de los 180 días previos a la solicitud del certificado. Expedido el certificado, el LATU lo comunicará en forma inmediata a la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 6
Los CERTIFICADOS DE USO INDUSTRIAL expedidos por el LATU, deberán estar numerados, llevar fecha de emisión; indicar la empresa industrial para quien se emitió, indicar la cantidad de azúcar, las especificaciones declaradas de acuerdo al literal C) del artículo 4° y el precio de compra o valor CIF, según se haya declarado de acuerdo al literal D) del mismo artículo identificando el importador intermediario, cuando correspondiere.
Artículo 7
Las importaciones de azúcar realizadas bajo CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL expedido por el LATU, deberán ser tramitadas ante la Dirección Nacional de Aduanas por la empresa industrial titular del mismo (la beneficiaria), o por el importador intermediario, dentro de los noventa (90) días calendario desde la fecha de emisión del mismo.
Artículo 8
La Dirección Nacional de Aduanas habilitará el ingreso del LATU a su sistema informático de forma que éste pueda realizar un seguimiento en línea de los despachos de importación, cumplidos al amparo de CERTIFICADOS DE USO INDUSTRIAL.
Artículo 9
Todo ingreso de azúcar importado para la industria, mediante la utilización de CERTIFICADOS DE USO INDUSTRIAL, deberá ir a los depósitos del importador o de las empresas industriales que correspondan, discriminando y registrando las estibas según su especificación técnica y destinatario de manera tal que el LATU pueda extraer muestras para verificar las especificaciones técnicas.
Artículo 10
El azúcar importado con destino industrial deberá estar contenido en sacos que no superen los 25 kilos o en "big-bags" conteniendo 800 kilos o más para su movilización y manipulación por medios mecánicos. Los envases deberán tener estampado el texto "AZUCAR PARA USO INDUSTRIAL" en letra visibles y no menores a tres centímetros, indicando además su origen, el lugar de envasado, el nombre y dirección del importador.
Artículo 11
Los importadores que actúen como intermediarios en la importación de azúcar con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, que además importen azúcar refinado bajo el régimen general, es decir pagando la Tasa Global Arancelaria (TGA) del 35%, deberán identificar, de forma y tamaño legible, estampando en los envases la leyenda: "NO SUJETO A CONTROL DE USO INDUSTRIAL". En este caso la estiba de azúcar en los depósitos deberá separar físicamente el azúcar que se importe amparada a CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL de toda la demás que se importe bajo otro concepto.
Artículo 12
El precio de compra que conste en la factura emitida por el importador a la empresa industrial, no podrá ser mayor que el precio declarado por ésta al efectuar la solicitud del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, no pudiendo existir además, facturas asociadas por servicios adicionales que redunden en un aumento de precio.
Artículo 13
Los importadores que ingresen al país azúcar amparados en CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, deberán informar al LATU, dentro de los 30 días de finalizado el año o el semestre calendario (según corresponda), mediante declaración jurada, la siguiente información correspondiente al período inmediatamente anterior al declarado:
A) Existencia de azúcar al 1° de enero (stock inicial), que haya sido importada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL así como stock inicial de azúcar importada por régimen general de importación al 1° de enero y al 1° de julio.
B) Ubicación del o los depósitos donde se encuentra la misma;
C) Cantidad y especificación técnica de azúcar importada y entregada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, indicando el nombre de la empresa industrial receptora del azúcar importada, su domicilio y RUT, y adjuntando las correspondientes facturas en la que deberá constar la cantidad, calidad, precio y tipo de envase. Se deberá indicar asimismo numeración de los certificados utilizados, y;
D) Existencia de azúcar al 31 de diciembre (stock final) que haya sido importada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, así como el stock final de azúcar importada por el régimen general de importación al 31 de diciembre y al 30 de junio previos a la declaración prevista en el literal A) del presente artículo.
Artículo 14
La utilización del azúcar con destino industrial amparado en el régimen previsto en el presente Decreto, deberá hacerse efectivo dentro de los seis (6) meses desde la fecha de emisión del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL. Dicho plazo podrá prorrogarse por el LATU, por igual período, si existen razones que así lo justifiquen.
Artículo 15
Los importadores intermediarios inscriptos en el registro previsto en el artículo 3° podrán, en forma excepcional, adelantar a la empresa industrial, por cuenta de la cual efectuarán la importación amparada en CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, azúcar que tengan en stock, para luego reponerla con el azúcar que ingrese al amparo de dicho certificado, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
(i) que exista un certificado de uso industrial emitido para la empresa industrial a la que se destina el azúcar,
(ii) que la cantidad de azúcar entregada no sea mayor que la consignada en el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL emitido a favor de la empresa destinataria,
(iii)que las especificaciones técnicas del azúcar se correspondan con las declaradas según el literal C) del artículo 4°. La excepcionalidad consignada en el acápite del presente artículo, procederá toda vez que sea necesario mantener el suministro a la empresa industrial por cuenta de la cual efectuarán la importación, debiendo mediar comunicación previa al LATU en la que se indicarán los motivos por los cuales las necesidades del industrial no se podrían satisfacer en tiempo hábil con el azúcar importada al amparo del certificado que le corresponda.
Artículo 16
Cométese al LATU a:
i) Verificar la información presentada por las empresas industriales al solicitar un CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, indicada en el artículo 4°.
ii) Inspeccionar todos los locales utilizados por los importadores intermediarios y empresas industriales, labrándose acta de cada inspección.
iii) Verificar y controlar el uso industrial del azúcar afectado al presente régimen, a partir de la información indicada por los artículos 2°, 13° y 14°. A los efectos de realizar esta verificación y control, podrá solicitarse a las empresas involucradas, toda la información adicional que se estime pertinente.
Artículo 17
En caso de que el LATU considere que se ha producido un desvío del destino industrial, que se han agotado los plazos previstos sin hacerse efectivo el uso industrial previsto o que el azúcar importada al amparo de este régimen es de calidad diferente a la consignada en el certificado, deberá comunicarlo a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, acompañando los antecedentes del caso. Si en base a dicha comunicación y a la información que considere pertinente solicitar a las empresas involucradas, la Dirección Nacional de Industrias del MIEM, constatase la ocurrencia de alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, lo consignará en Resolución que comunicará de inmediato al LATU, individualizando a la o las empresas o importadoras responsables, a los efectos de su registro en este último organismo.
Artículo 18
Las responsabilidades que derivan del uso del presente régimen recaerán sobre la empresa industrial o el importador intermediario, que haya incurrido en cualquiera de las situaciones previstas en el acápite del artículo anterior, independientemente de quien sea el beneficiario del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL.
Artículo 19
En caso que la Dirección Nacional de Industrias del MIEM determine la existencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 17°, lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas identificando el o los responsables, los que deberán abonar los tributos, actualizaciones, recargos y multas que correspondan a la introducción del azúcar por el régimen general de importación.
Artículo 20
Las especificaciones técnicas a las que refiere el literal C) del Artículo 4° deben ajustarse a lo establecido en la norma Codex 212-1999, siempre que el solicitante no demuestre un destino diferente al consumo humano.
Artículo 21
La importación de azúcar crudo por parte de los fabricantes nacionales de azúcar se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el decreto 57/2006.
Artículo 22
Derógase el Decreto N° 284/011, de fecha 10 de agosto de 2011.
Artículo 23
Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; CAROLINA COSSE; JOSÉ LUIS CANCELA; DANILO ASTORI; TABARÉ AGUERRE.