Decisión MERCOSUR 69/00

REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN

Fecha: 07/09/2011
Numero: Decisión MERCOSUR 69/00
Tipo de Documento: Otros
Fecha de Normativa: 14/12/2000

 

MERCOSUR/CMC/DEC N° 69/00

REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 10/94, 11/94, 21/98 y 31/00 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 20/95 y 38/95 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo previsto en la Decisión CMC Nº 21/98, a partir de 31 de diciembre de 2000, no podrán de aplicados los regímenes de draw back y de admisión temporaria para el comercio de intrazona.

Que la Decisión CMC Nº 31/00 prevee la elaboración de norma que contemple la totalidad de los regímenes aduaneros especiales de importación, aplicados por los Estados Partes que impliquen la suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la importación temporaria o definitivas de mercaderías y que no tenga objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías resultantes para terceros países.

Que la misma Decisión prevee el establecimiento de condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de áreas aduaneras especiales.

Que es conveniente la elaboración de un régimen especial de importación del MERCOSUR.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Artículo 1

La presente norma se aplica a los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes que impliquen, la suspensión total o parcial de los derechos aduaneros que gravan la importación temporaria o definitiva de mercaderías y no tenga como objetivo el perfeccionamiento y posterior reexportación de las mercaderías resultantes para terceros países. En el caso de las áreas aduaneras especiales, esta Decisión solo se aplica según lo dispuesto en los Artículos 10 y 11.

 

Artículo 2

Los Estados Partes se comprometen a eliminar, completamente el 1 de enero de 2006, la totalidad de los regímenes aduaneros especiales de importación mencionados en el Artículo anterior y los beneficios concedidos al amparo de esos regímenes exceptuadas las áreas aduaneras especiales.

 

Artículo 3

Hasta la fecha mencionada en el Artículo anterior, los Estados Partes podrán requerir el cumplimiento del régimen de origen MERCOSUR para todo el comercio intrazona.

Para efectos de aplicación de los regímenes especiales definidos en el Artículo 1, la CCM deberá acordar una lista reducida compuesta de un máximo de 25 (veinte y cinco) ítem de la NCM, por Estado Parte para analizar las condiciones que regirán su comercio intrazona. Para elaborar tal lista, los Estados Partes presentarán, antes de 28 de febrero de 2001, una enumeración de productos a incorporar a la misma con los antecedentes y argumentos pertinentes sobre las dificultades causadas. La CCM dispondrá de un plazo de 30 días para acordar la referida lista.

Para acordar las condiciones citadas en el párrafo anterior, la CCM dispondrá de 60 días a partir de la fecha de elaboración de la lista. Cuando, para algunos de los productos listados, no haya sido posible acordar condiciones especiales esta deberán cumplir el requisito de valor agregado regional de 60 por ciento como única limitación para su comercio intra-MERCOSUR.

 

Artículo 4

Los productos que fueron elaborados utilizando los mecanismos previstos en el artículo 2 se beneficiarán del libre comercio en el ámbito del MERCOSUR hasta el 1º de enero de 2006, desde que, como lo previsto en el artículo anterior, cumplan con el Régimen de Origen del MERCOSUR.

 

Artículo 5

Hasta la fecha que consta en el art. 2 no serán aplicadas las limitaciones mencionadas en el art. 12 de la Dec. CMC Nº 10/94 para las concesiones de los regimenes de "drawback" o de admisión temporaria establecidas en el art. 7 de la referida Decisión.

 

Artículo 6

Derógase la Dec. CMC Nº 21/98.

 

Artículo 7

Los Estados Partes someterán información sobre características, naturaleza y base legal de cada uno de los regímenes aduaneros especiales de importación cubiertos por la definición constante del art. 1. De la misma forma, los Estados Partes intercambiaran periódicamente, por medio de la Comisión de Comercio, estadísticas sobre al efectiva utilización de estos mecanismos. Estos datos deberán incluir estadísticas sobre los bienes importados, identificando la posición NCM correspondiente y su valor en dólares y cantidades.

La información estadística será actualizada una vez completado el período del año 2000, y, a partir de allí, de forma anual. El primer intercambio de información deberá contener los datos correspondientes al año 2000 e deberá realizarse antes del 30 de junio de 2001.

 

Artículo 8

Los Estados Partes que se consideren perjudicados por los regímenes mencionados en el art. 1 podrán solicitar, por medio del GMC, alteraciones de los mismos a los Estados Partes que los aplican. Estos darán consideraciones adecuadas a las solicitaciones y buscarán realizar las modificaciones solicitadas, respetadas las relaciones contractuales establecidas. En el caso que sea posible introducir la modificación solicitada u otra de efecto equivalente, el Estado Parte aplicador presentará justificativo detallado en términos sustantivos, y no meramente jurídico-formal, para no atender la solicitud.

 

Artículo 9

Queda prohibida la aplicación, de forma unilateral de los regímenes aduaneros especiales de importación definidos en el art. 1 que no se encontraban vigentes el 30 de junio de 2000.

Los regímenes aduaneros de importación vigentes en la fecha mencionada que, por disposición legal interna de un Estado Parte, tengan eliminación prevista hasta el 1º de enero de 2006 podrán ser prorrogados hasta esa fecha límite.

 

Artículo 10

Queda prorrogado, para hasta el 30/6/2001, el establecimiento de las condiciones para la comercialización en el MERCOSUR de los productos de Áreas Aduaneras Especiales, conforme a lo previsto en el art. 4, literal (c), de la Dec. CMC Nº 31/00.

 

Artículo 11

Las negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y terceros países o bloques no excluirán "a priori", los productos producidos en las zonas francas de cualquier naturaleza o Áreas Aduaneras Especiales existentes en los Estados Partes. Las condiciones específicas con respecto a cada caso, serán definidas por el GMC.

 

Artículo 12

Los Estados Partes podrán establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR, inclusive con internación definitiva en el territorio de cualquiera de los Estados Partes, a partir de la identificación conjunta de sectores o productos a ser contemplados con políticas comerciales específicas. Tales regímenes serán establecidos por el GMC a partir de propuestas de la CCM.

 

Artículo 13

Los Estados Partes deberán adecuar sus legislaciones nacionales a lo dispuesto en la presente Decisión.

 

Artículo 14

Se solicita a los Estados Partes a que instruyan a sus delegaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el Marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.

 

XIX CMC – Florianópolis, 14/XII/00