Montevideo, 10 de enero de 1997.
VISTO: la Resolución Nº 120/94 del Grupo Mercado Común adoptada en la Reunión del citado órgano realizada en el mes de diciembre de 1994 en Ouro Preto.
RESULTANDO: I) que por la referida Resolución se aprobaron las condiciones contractuales de la póliza de responsabilidad civil del propietario y/o conductor de vehículos terrestres -auto de paseo particular o de alquiler- no matriculados en el país de ingreso en viaje internacional.
II) que el referido seguro de responsabilidad civil cubrirá los daños causados a personas y/o cosas no transportadas.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario adoptar las medidas correspondientes tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en la Resolución Nº 120/94 mencionada en el Visto de la presente Resolución.
II) que el control del cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la Resolución citada en el Considerando precedente, deberá ser desarrollado por la autoridad aduanera.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese la entrada en vigencia con carácter general y obligatorio de la Resolución Nº 120/94 adoptada por el Grupo Mercado Común, referida a la obligatoriedad de contratación de un seguro de responsabilidad civil por parte del propietario y/o conductor de vehículos terrestres -automóvil de paseo particular o de alquiler- no matriculados en el país de ingreso en viaje internacional, destinado a cubrir los daños materiales y/o personales a terceros no transportados como consecuencia de accidentes de tránsito.
Artículo 2
Apruébanse las Condiciones Generales de la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil mencionado en el artículo precedente que obra en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3
Apruébase con carácter general y obligatorio el certificado de póliza única conforme al modelo que figura en el Anexo II de esta norma.
Artículo 4
Dispónese que las pólizas emitidas por entidades aseguradoras autorizadas a operar en el territorio nacional, únicamente tendrán validez en el país o países donde transiten sus asegurados, si previamente aquellas hubieran celebrado acuerdos de representación con compañías aseguradoras de dichos países.
Artículo 5
Establécese que los acuerdos de representación a que refiere el artículo 4º precedente, deberán ser comunicados a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay.
Artículo 6
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas el control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 7
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 8
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32º del denominado Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995, comuníquese a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALVARO RAMOS
Publicación: 20/1/997