Decreto N° 10/998

Fecha: 07/09/2011
Numero: 10/998
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 19/01/1998

 

Montevideo, 19 de enero de 1998.

 

VISTO: los Decretos 324/97 de 3 de setiembre de 1997 y 349/97 de 23 de setiembre de 1997, por los que se establecen disposiciones referidas a las actividades de importación, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural;

 

CONSIDERANDO: que es conveniente complementar las disposiciones de los mencionados decretos;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los Decretos 324/97 de 3 de setiembre de 1997 y 349/97 de 23 de setiembre de 1997.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Los cargadores (distribuidores y grandes consumidores) de gas natural cuyo consumo promedio anual supere los cinco mil metros cúbicos (5.000 m3) diarios pueden elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales y extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países, conviniendo libremente las condiciones de la transacción, comunicando esas condiciones al importador y abonando a éste la tarifa de importación que se fija en el Artículo 2º. En cada caso, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (A.N.C.A.P.) contratará el suministro al cargador con el proveedor elegido por éste y en las condiciones convenidas, percibiendo el precio pactado más la tarifa de importación que se fija en el Artículo 2º.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland se hará cargo del suministro requerido en caso que, observando los acuerdos vigentes entre la República y otros países, ofrezca al cargador iguales o mejores condiciones que las que éste haya pactado con el proveedor de su elección.

El precio del gas a importar a ser incluido en la tarifa de gas a los consumidores, será la suma del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y la tarifa de transporte reconocidos por la Autoridad Reguladora del país desde donde se importa el producto.

 

Artículo 2

La tarifa máxima de importación a percibir por la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland (A.N.C.A.P.), según lo dispuesto en el Artículo 1º, será de Dólares Estadounidenses 2 (U$S 2) por cada mil metros cúbicos de gas natural importado, y se ajustará semestralmente los días 1 de enero y 1 de julio de cada año, de acuerdo con la variación del "Índice de Precios del Productor-Bienes Industriales" publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de Norteamérica, o la agencia que la reemplace, o si se discontinuare tal publicación, la estadística comparable de evolución de los precios industriales.

 

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc. -

 

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA

 

Publicación: 27/1/998