Código Penal Uruguayo

Artículos 173,174 y 257

Fecha: 07/09/2011
Numero: Código Penal Uruguayo
Tipo de Documento: Ley
Fecha de Normativa: 04/12/1933

 

Artículo 173

(Desacato) Se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras:

1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste ejerciera sus funciones.

2) Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un funcionario público.

El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de la autoridad.

En su nueva redacción dada por el art. 6 de la Ley N° 18.515 de 26/6/009

 

Artículo 174

(Circunstancias agravantes) Son aplicables a este delito, las agravantes previstas en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 172.

 

LIBRO II

TITULO IX - DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO III – CONTRABANDO

Artículo 257

Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de marzo de 1877 y ley Nº 13.318, de 26 de diciembre de 1964.