Montevideo, 3 de enero de 1992.
VISTO: la necesidad de simplificar las gestiones de los particulares frente al Estado en la importación de semen, embriones y bióstatos.
RESULTANDO: la conveniencia de cometer a la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el contralor de importaciones de semen y embriones.
CONSIDERANDO: El interés de propender a la modernización y facilitación de las operativas comerciales en un marco de política económica de apertura y de integración regional, eliminando trabas y abatiendo costos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en el marco del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones y a la opinión favorable de la Dirección General de servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Todo semen o embrión a importar deberá proceder de Centros de Reproductores o Unidades de Recolección habilitados en su país de origen, debiendo acreditarse por única vez dicha habilitación ante la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, a los efectos de su registro.
A tales efectos la División de Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, publicará periódicamente listas de países, y de Centros de Reproductores y Unidades de Recolección de Embriones habilitados. Las mismas serán actualizadas en la medida que la variación en las condiciones sanitarias lo impongan y, cuando el importador solicite la inclusión de nuevos Centros de Reproducción y/o Unidades de Recolección de Embriones.
Las condiciones higiénico-sanitarias a cumplir por los Centros de Reproductores y las Unidades de Recolección de Embriones serán fijadas por la Dirección de Sanidad Animal.
Artículo 2
El importador presentará ante la División Mercados y Puertos, en todos los casos que desee importar semen, embriones y bióstatos, una solicitud de importación en los formularios que a tales efectos establezca la Dirección de Sanidad Animal.
Una vez firmado esta formulario por la División de Mercados y Puertos se presentará ante los organismos competentes a efectos de la exoneración de gravámenes.
Artículo 3
Todas las referencias legales y normativas a la Dirección General de Servicios Veterinarios, se entenderán efectuadas a la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 4
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - ENRIQUE BRAGA SILVA
Publicación: 13/2/992