Reglamenta los arts. 40 a 47 de la Ley Nº 17.555 de 18/9/002
Montevideo, 6 de febrero de 2003
VISTO: lo dispuesto en los artículos 40º a 47º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, 176º de la Ley Nº 16.736, de 5 de Enero de 1996 y 150º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 17.555 antes citada dispuso en su artículo 43º que el Ministerio de Economía y Finanzas, asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, de 2 de junio de 1994 y que a dicho Ministerio le corresponderá la administración, reconocimiento y control de los créditos, y expedir los certificados respectivos, facultándole la delegación de dichas atribuciones.
II) que la referida Ley Nº 17.555 regula asimismo aspectos relativos al proceso de comercio exterior, entre otros, la liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias generados en la operación aduanera de exportación.
CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación de los artículos referidos de la Ley Nº 17.555 citada, teniendo presente además lo dispuesto por el Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994, que puso en vigencia la Norma de Aplicación sobre Despacho Aduanero de Mercaderías (Decisión Nº 16/994 del Consejo del Mercado Común del Sur) y el artículo 14º del Decreto Nº 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que dispone que cualquier tributo, precio o provento que se genere con motivo de la realización de las operaciones de entrada, salida o tránsito de las mercaderías y cuya cuantía pueda ser determinada al momento del registro del Documento Único Aduanero, deberá ser declarado y liquidado en el mismo.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º, ordinal 4º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
En el Documento Único Aduanero se deberán declarar y liquidar los créditos que se generen al amparo de lo dispuesto por las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de 1964, 13.695, de 24 de octubre de 1968 y 16.492, de 2 de junio de 1994, aportándose a tales efectos todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación de dichos créditos.
Artículo 2
Los beneficios para el pago de impuestos y contribuciones especiales a los Organismos de Seguridad Social previstos por las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de 1967, 13.892, de 19 de octubre de 1970, 16.492, de 2 de junio de 1994 y Decreto-Ley Nº 14.214, de 18 de junio de 1974, serán adjudicados a quienes:
a) Industrialicen los productos y los exporten.-
b) Comercialicen con el exterior exportándolos en el mismo estado en que los adquieran.
Artículo 3
Modifícase el artículo 4º del Decreto Nº 715/973, de 6 de setiembre de 1973, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 4º.- El Certificado de Bonificación se extenderá sólo a nombre de las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas y no de las empresas que los exporten en el mismo estado que los adquieren. Los exportadores de tejidos en piezas o en confecciones y que no sean fabricantes de los mismos, deberán formular Declaración Jurada en la que se identificarán a los fabricantes respectivos. Asimismo, el beneficiario deberá formular declaración jurada en oportunidad de la solicitud del crédito correspondiente".
Artículo 4
Los créditos a que se refiere el artículo 1º, se generarán al momento de la exportación. Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumidos en el exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del embarque respectivo.
Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.
Artículo 5
La solicitud de reconocimiento de los créditos a que se refiere el Artículo 1º podrá ser presentada a partir del mes siguiente de otorgada la conformidad en la operación aduanera de exportación de que se trate por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, la que se expedirá luego de efectuadas las verificaciones de calidad, cantidad y demás que correspondan. En todos los casos deberá acreditarse, además, la recepción por parte del consumidor final de los bienes exportados, de acuerdo a la documentación que determinará el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue atribuciones.
Artículo 6
A los efectos dispuestos en el inciso segundo del artículo 44º de la Ley que se reglamenta, los organismos acreedores de los tributos o de las prestaciones pecuniarias referidos en el artículo 40º de la mencionada Ley, comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo en que éste delegue atribuciones, los morosos en el cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 7
El beneficiario que se encuentre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no podrá hacer efectivo el cobro de los créditos a que se refiere el Artículo 1º, los que se imputarán a la extinción de dichas obligaciones, excepto en la suma que exceda del monto de las mismas.
La Dirección Nacional de Aduanas, comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo en que éste delegue atribuciones, los casos de morosidad, a efectos de proceder a la compensación que correspondiere.
Artículo 8
El beneficiario podrá solicitar los certificados de crédito pertinentes, ante el Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue atribuciones, en la forma y condiciones que determine y de acuerdo al siguiente régimen:
a) En el caso que el beneficiario no se encuentre al día con sus obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva, el certificado se expedirá exclusivamente a su nombre y para la compensación de dichas obligaciones.
b) Si el beneficiario se encuentra al día con la Dirección General Impositiva, y mantiene adeudos con el Banco de Previsión Social, el certificado se expedirá a su nombre y sólo será válido para compensar obligaciones propias ante este último organismo.
c) Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, para el pago de obligaciones con los organismos mencionados, el certificado podrá ser solicitado únicamente por el beneficiario y endosable exclusivamente a favor de:
1) Bancos, cooperativas de intermediación financiera y casas financieras; o de
2) proveedores del beneficiario en tanto los bienes adquiridos a los mismos gocen en la exportación de los beneficios a que refiere el Artículo 1º. En este caso, el monto a endosar estará limitado por el que surja de la aplicación del beneficio que hubiera correspondido en la exportación de los citados bienes, sobre el monto facturado al exportador excluidos el IVA y COFIS. Los endosatarios a que refiere el presente numeral podrán a su vez, solicitar a la Dirección General Impositiva, autorización para el endoso de los certificados a favor de los sujetos comprendidos en el numeral 1); o
3) entidades vinculadas, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
Literal c) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 305/008 de 23/6/008
A efectos de la emisión a nombre del endosatario de los certificados complementarios a que se refiere el artículo 11º, el endoso deberá realizarse con una antelación mínima de 15 días de la fecha de exigibilidad.
Artículo 9
El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue atribuciones, podrá autorizar, como régimen de excepción, a los titulares de los créditos o endosatarios de los certificados, la cesión de los certificados de créditos a favor de otros contribuyentes, siempre que aquellos no tengan obligaciones pendientes de pago ante la Dirección Nacional de Aduanas, la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y los organismos acreedores de los tributos y las prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 40 de la ley que se reglamenta.
La cesión sólo podrá efectuarse con posterioridad a la exigibilidad del crédito y para la extinción de las obligaciones tributarias del cesionario con la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, la que se producirá a la fecha de presentación ante el organismo recaudador correspondiente del respectivo certificado de crédito.
Artículo 10
A los efectos de determinar la fecha en que se opera la compensación y, en consecuencia , para el cálculo de las sanciones por mora e intereses de las obligaciones tributarias de los titulares de los créditos (literales a y b del artículo 8º) y de los endosatarios referidos en el literal c) del artículo 8º, dichos créditos serán exigibles a partir del primer día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso, siempre que los certificados respectivos sean presentados en un plazo no mayor a 30 (treinta) días contados a partir de su exigibilidad. Vencido dicho plazo los certificados valdrán como medio de pago, el que se producirá a la fecha de su presentación ante el organismo recaudador correspondiente.
Artículo 11
Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo anterior y a solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se emitirán a su nombre, certificados complementarios no endosables con igual efecto cancelatorio al dispuesto en dicho artículo, según corresponda, por un monto equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes siguiente al embarque de la exportación o el momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso, y el decimoquinto día calendario anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.
Derogación establecida en el artículo 6° del Decreto N° 92/003 de 10/3/003
Artículo 12
El plazo de validez de los certificados de crédito previstos en el presente Decreto, será el más extenso de los siguientes:
a) ciento ochenta días a partir de la fecha de exigibilidad del certificado.
b) ciento veinte días a partir de su fecha de emisión.
Vencido dicho plazo, el Ministerio de Economía y Finanzas o el Organismo en que este delegue atribuciones, podrá otorgar, a solicitud del titular del crédito y mediante un procedimiento simplificado, una prórroga a dicha validez por un plazo máximo de ciento veinte días contados desde el vencimiento del plazo original. Una vez transcurrido el último de los plazos señalados, los certificados quedarán cancelados y sin valor alguno, salvo Resolución fundada del Ministerio de Economía y Finanzas o del Organismo que ejerza las referidas facultades delegadas.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 203/005 de 29/6/005
Artículo 13
A los efectos de la determinación de los créditos previstos en este Decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o del momento de la entrada efectiva al territorio franco, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.- Si no existiera cotización a esa fecha se tomará la del último día hábil anterior.
Artículo 14
Los impuestos creados por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982 y por el literal A) del artículo 421º de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 319º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, serán administrados por la Dirección General Impositiva.
Artículo 15
En el Documento Único Aduanero, se deberá declarar y liquidar los gravámenes y demás tributos y prestaciones pecuniarias referidos en los artículos 16º y 17º del presente Decreto, aportando, a tales efectos, todos los datos necesarios para el contralor de los bienes exportados y la cuantificación de dichas obligaciones.
Artículo 16
El gravamen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.360, de 24 de diciembre de 1982 y los tributos y las prestaciones pecuniarias impuestas por el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, por el numeral 1º literal A) del artículo 17º de la Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, por el artículo 458º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el artículo 14º de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se considerarán configurados al momento de la exportación.
Se entenderá por exportación la salida de plaza para ser consumida en el exterior del territorio aduanero nacional de los bienes nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la fecha del embarque respectivo.
Para los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a zona franca, la exportación se presumirá ocurrida al momento de la entrada efectiva a ese territorio franco.
Artículo 17
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios creado por el artículo 655º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 3º Titulo 9 Texto Ordenado 1996) y al Impuesto para el Fondo de Inspección Sanitaria, creado por el literal a) del artículo 421º de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 46º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002 (literal a) del artículo 1º Título 18 Texto Ordenado 1996).-
Artículo 18
A los efectos de la determinación de los gravámenes y demás tributos y prestaciones pecuniarias reguladas en el presente decreto, el importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del embarque de la exportación o de la entradaefectiva a zona franca, en su caso.
Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
Artículo 19
El pago de los gravámenes referidos en el artículo 1 del presente Decreto se efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay o a través de servicios de pagos por banca electrónica, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.
En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la fecha de emisión de la factura definitiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los gravámenes, y demás tributos y prestaciones pecuniarias cuyos sujetos activos dispongan otro lugar de pago.
Vencido los plazos antes indicados, se configurará la infracción de mora en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario por los montos correspondientes.
En su redacción dada por el Decreto 32/014 de 11/02/2014.
Artículo 20
A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, compete a la Dirección Nacional de Aduanas, entre otros controles, la verificación física, documental y la valoración de las mercaderías destinadas a la exportación. Para estas finalidades de control, la descripción de la mercadería en la declaración aduanera se ampliará de tal forma que permita al referido organismo identificarla sin ninguna duda, con el producto al que la norma otorga el beneficio o dispone el gravamen.
Artículo 21
El Ministerio de Economía y Finanzas o el organismo en que éste delegue sus atribuciones y la Dirección Nacional de Aduanas, para el cumplimiento de las funciones previstas en este Decreto podrán reclamar la colaboración técnica de las entidades beneficiarias de las prestaciones pecuniarias generadas en ocasión de la exportación, sin que ello implique el pago de contraprestación alguna.
Artículo 22
Los artículos 40º a 46º de la ley que se reglamenta regirán a partir del día 10 de febrero de 2003.
El presente Decreto regirá para las operaciones de exportación registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas a partir del 10 de febrero de 2003.
Artículo 23
Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 793/973, de 20 de setiembre de 1973 y toda disposición contraria a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 24
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY
Publicación: 12/2/003