Decreto N° 54/983

Fecha: 07/09/2011
Numero: 54/983
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 23/02/1983

 

Montevideo, 23 de febrero de 1983.

 

VISTO: la necesidad de implementar los controles fitosanitarios de mercaderías de origen vegetal que ingresan al país en régimen de tránsito.

 

RESULTANDO: I) El desarrollo de la interconexión vial y ferroviaria, permiten un creciente desenvolvimiento del comercio internacional:

II) Las normas vigentes procuran facilitar la circulación internacional por vías públicas terrestres;

III) La introducción al país de mercaderías de origen vegetal en régimen de tránsito, conlleva al peligro de introducción y diseminación de plagas peligrosas para la agricultura nacional;

IV) La Convención Internacional de Protección Fitosanitaria aprobada por la ley 13.805, de 4 de noviembre de 1969, recomienda se organicen inspecciones de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional (artículo IV, numeral 1 literal a) y Enmienda aceptada el 7 de julio de 1981.

 

CONSIDERANDO: I) Necesario adoptar medidas que tiendan a reducir tales riesgos;

II) Conveniente aplicar controles fitosanitarios sobre las mercaderías de origen vegetal que se introducen al país, en régimen de tránsito.

 

ATENTO: a lo dispuesto en la Ley de Defensa Agrícola 3.921 de 28 de octubre de 1911 y su decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912, y a lo informado por la Dirección General de Servicios Agronómicos y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Las mercaderías de origen vegetal que ingresen al país, en régimen de tránsito quedarán sometidas al control establecido en las disposiciones fitosanitarias vigentes para la importación y aquellas que se establecen en el presente decreto.

 

Artículo 2

Estas deberán venir acompañadas de un certificado fitosanitario, otorgado por el país de origen de la mercadería, y su correspondiente manifiesto de carga.

Las mismas no podrán ser movilizadas desde el punto de entrada al país sin la autorización expresa del Servicio Fitosanitario actuante de la Dirección de Sanidad Vegetal.

 

Artículo 3

Para circular por el territorio nacional la mercadería deberá ser previamente admitida por la Dirección de Sanidad Vegetal. Si circulan transportadas en vehículos, contenedores o envases que, a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal impidan la diseminación de plagas agrícolas, lo harán sin inspección de la mercadería. Cuando las condiciones de los vehículos contenedores o envases que, a juicio de la mencionada Dirección no ofrezcan dichas garantías, sólo podrán circular una vez realizada la inspección de las mismas y autorizada su admisión.

 

Artículo 4

Las mencionadas mercaderías sólo podrán ser almacenadas en depósitos previamente autorizados por la Dirección de Sanidad Vegetal luego de comprobar que cumplan con las condiciones que impidan la diseminación de posibles plagas y enfermedades. Tales depósitos deberán contener solamente esa mercadería en transito, contar con la hermeticidad necesaria y las condiciones que permitan efectuar los tratamientos fitosanitarios que correspondan.

 

Artículo 5

Las mismas no podrán permanecer en el país por un plazo mayor que aquel que determine la Dirección de Sanidad Vegetal o la Dirección Nacional de Aduanas. En casos de diferencias se regirá por el menor de los plazos. La Dirección de Sanidad Vegetal comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y al Departamento Inspectivo del Ministerio de Agricultura y Pesca, el plazo que dicha mercadería podrá permanecer en el país.

Vencido dicho plazo la Dirección de Sanidad Vegetal adoptará las medidas que rigen para las mercaderías de origen vegetal de importación las que serán comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas y al Departamento Inspectivo del Ministerio de Agricultura y Pesca.

 

Artículo 6

En el caso de producirse contingencias imprevistas que motiven la apertura de transportes, contenedores o envases, que contengan mercadería de origen vegetal admitidas a ingresar al país en régimen de tránsito, la Dirección Nacional de Aduanas recabará la presencia de un funcionario de la Dirección de Sanidad Vegetal para aplicar las medidas sanitarias que correspondan las que podrán llegar hasta la destrucción de la mercadería sin derecho de indemnización de ninguna clase.

 

Artículo 7

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

 

Artículo 8

Comuníquese, etc.

 

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - WALTER LUSIARDO AZNAREZ

Publicación : 4/3/983