Decreto N° 57/006

Fecha: 08/09/2011
Numero: 57/006
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 01/03/2006

 

Montevideo, 1° de marzo de 2006.

 

VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad azucarera;

 

RESULTANDO: I) por decreto Nº 388/000, de 27 de diciembre de 2000, se fijó a partir del 1º de enero de 2001, una Tasa Global Arancelaria de 35 % (treinta y cinco por ciento) para la importación de azúcar refinado, estableciendo, por otra parte, a partir de esa fecha una Tasa Global Arancelaria de 0 % (cero por ciento) para la importación de azúcar crudo originario de los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), importado por los ingenios azucareros para refinar en el país;

II) asimismo, se establece que si la importación de este producto fuere originaria de otros países, se aplicará una Tasa Global Arancelaria del 5 % (cinco por ciento), exonerando del arancel del 35 % (treinta y cinco por ciento), a las importaciones de azúcar refinado efectuadas por empresas que utilicen el producto con destino industrial, previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

 

CONSIDERANDO: I) las características actuales del mercado azucarero establecidas principalmente por el decreto citado precedentemente, no contribuyen adecuadamente al propósito del fomento de la producción nacional y el empleo;

II) a tales efectos, se debe considerar como objetivo, que la elaboración de azúcar se realice primordialmente a partir de materia prima producida en el país o en su defecto a partir de la refinación de crudo importado, contribuyendo de esa manera al desarrollo de actividades vinculadas a la generación efectiva de empleo;

III) conveniente establecer niveles de protección a la producción, de modo de no generar costos adicionales a los consumidores ni afectar negativamente la competitividad de las empresas que utilizan al azúcar como materia prima en sus procesos industriales;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la ley Nº. 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y al decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Fíjase una Tasa Global Arancelaria del 35 % (treinta y cinco por ciento) para la importación de azúcar (ítems NCM 1701.11.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00.

 

Artículo 2

Fíjase, a partir del 1º de febrero de 2006, una Tasa Global Arancelaria del 0 % (cero por ciento) para la importación de azúcar crudo y refinado originario de los países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), realizado directamente por los ingenios azucareros o por empresas que utilizan ese producto para su posterior industrialización.

 

Artículo 3

Dicha desgravación operará exclusivamente mediante certificados de necesidad que se expedirán por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el caso del azúcar crudo (ítems NCM 1701.11.00.00, 1701.12.00.00) y por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en caso del azúcar refinado (ítems NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) teniendo presente su impacto en la generación de empleo.

 

Artículo 4

Si las empresas industrializadoras presentaran documentación fehaciente a juicio del Ministerio de Industria, Energía y Minería que acreditase que pueden importar azúcar refinado a un precio inferior al establecido para el mismo producto y en idéntica condición por los ingenios nacionales, se otorgará el referido certificado de necesidad. En este caso se tendrá presente la debida concordancia que deben guardar los volúmenes del producto que se importa y del producto final obtenido.

 

Artículo 5

Para el caso de las importaciones gravadas con el arancel a que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, no operará la exigencia del certificado de necesidad a que hace referencia el artículo 3º.

 

Artículo 6

Créase un Grupo de Trabajo denominado: "Mesa del Azúcar" que estará integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuya función será realizar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 7

La Dirección Nacional de Aduanas controlará el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos precedentemente, previos a su despacho.

 

Artículo 8

Derógase el decreto No. 388/000, de fecha 27 de diciembre de 2000.

 

Artículo 9

Dése cuenta a la Asamblea General (Art. 4º. decreto-ley Nº 14.988).

 

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - MARTIN PONCE DE LEON

 

Publicación : 8/3/006