Montevideo, 2 de febrero de 1993.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987, y en el artículo 13 y siguientes del Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988.
RESULTANDO: que la norma legal referida habilita al Poder Ejecutivo a autorizar a particulares para la explotación de zonas francas, mientras que la norma reglamentaria establece la forma de presentación y sustanciación de las solicitudes a tales efectos.
CONSIDERANDO: I) que la experiencia adquirida durante la vigencia del actual marco normativo, hace aconsejable que el Poder Ejecutivo fije los criterios que se seguirán, con carácter general, para la concesión de las autorizaciones que se soliciten;
II) que dichos criterios deben estar basados en la actual situación económica del país y del área en que se pretenda instalar una zona franca, así como en la promoción de las diversas actividades, y creación de fuentes de trabajo, evitando que la instalación de una zona franca genere perjuicios a terceros.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y en el artículo 13 y siguientes del Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988, el Poder Ejecutivo, en la consideración de las solicitudes de autorización para la explotación de zonas francas a cargo de particulares, tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos:
A) Localización: el emplazamiento elegido deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Constituir un medio idóneo para la efectiva promoción del comercio exterior, fundamentalmente en materia de exportaciones;
b) Generar fuentes de trabajo, especialmente en zonas donde las mismas hayan disminuido;
c) No afectar negativamente en los aspectos anteriores, a las zonas francas ya instaladas;
d) Presentar facilidades para el reembarque o reexportación de mercaderías extranjeras;
e) Presentar perspectivas firmes en cuanto a la instalación de empresas industriales.
B) Inversión: la inversión para infraestructura, construcciones y servicios que se pretendan instalar, deberá superar los U$S 10:000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América);
Literal B) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 209/994 de 6/5/994
C) Actividad: representar un impacto fabril significativo y beneficios para el desarrollo del área en que se localice.
Artículo 2
Las autorizaciones se otorgarán bajo condición resolutoria de que se cumpla en tiempo y forma con las distintas etapas del proyecto.
La Dirección Nacional de Zonas Francas controlará el cumplimiento del cronograma aprobado y comunicará cualquier atraso o incumplimiento quese produzca al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Publicación : 18/2/993