Montevideo, 4 de febrero de 1981.
VISTO: el decreto 500/980, de 26 de agosto de 1980 que establece normas y procedimientos para el control de calidad de las manufacturas del cuero con destino a la exportación.
RESULTANDO: el orden normativo mencionado requiere, para una mejor y más eficiente aplicación, un mayor ajuste a las distintas modalidades de las negociaciones que se operan en las exportaciones de los productos de que se trata.
CONSIDERANDO: para ello se hace necesario adoptar modificaciones que otorguen al régimen imperante una mayor operatividad y contemplación de la totalidad de los aspectos específicos y modalidades que la exportación de manufacturas de cuero reúne.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) realizará el control que permita determinar que las exportaciones de calzado, vestimenta y marroquinería, confeccionados de cueros bovinos y ovinos, responden a las características técnicas exigidas por el comprador, excepto en los casos que se indican en el presente decreto.
Artículo 2
El comprador podrá designar una persona física o jurídica que lo represente, para efectuar el control de la mercadería a exportar, quien deberá comunicar por escrito al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) su conformidad irrevocable con la partida. Dicho organismo procederá a notificar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, que al existir acuerdo de partes pueden autorizar la exportación sin necesidad del certificado de concordancia previsto en el artículo 1º.
Artículo 3
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) aceptará como válida la designación de representante del comprador cuando ésta sea realizada por cualquiera de los medios siguientes:
a) Por carta del comprador, legalizado en Consulado Uruguayo, certificada la firma del representante localmente;
b) Por carta certificada por un banco del país comprador y por su corresponsal en plaza y refrendada por la Dirección General de Comercio Exterior;
c) Por nominación en la carta de crédito vigente para la exportación de que se trata.
Todos estos documentos se considerarán válidos y vigentes hasta que no medie comunicación en contrario expedida en forma y notificada.
Artículo 4
Cuando no hubiera representante designado por el comprador, o su nominación hubiere caducado o sido revocada, la exportación podrá realizarse por cualquiera de los medios siguientes:
a) Con la presentación previa ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, del certificado de concordancia expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que hará la inspección de la partida, para lo que deben existir contramuestras o descripción de especificaciones pactadas debidamente selladas y firmadas por el comprador, refrendadas por el exportador;
b) Cuando no sea posible presentar los requisitos indicados en el literal anterior, con la notificación previa del Laboratorio Tecnológico del Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay y Dirección Nacional de Aduanas cuando haya declaración del comprador por cualquiera de los medios indicados en el artículo 3º, de la no existencia de representante, ni contramuestra, ni descripción de especificaciones pactadas;
c) Con la presentación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay de una declaración jurada del exportador de que la partida corresponde totalmente a lo convenido con el comprador y donde aquél se hace responsable de las reclamaciones que hubieran, no pudiendo en tales casos solicitar la intervención de las autoridades oficiales.
Artículo 5
En los casos en que se efectúen reclamaciones de las mercaderías citadas en el artículo 1º por parte de los compradores del exterior y se compruebe que existieron maniobras por parte del exportador tendientes a ocultar al organismo de control las reales características o calidades del producto que se exporte o inducirle a error en cuando a los requisitos de venta, se podrán aplicar las siguientes sanciones:
a) Devolución de los reintegros que hayan sido percibidos, incrementados en la tasa de interés anual efectiva que para operaciones en moneda nacional, no reajustable y sin garantía real, publica trimestralmente el Banco Central del Uruguay de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.095, del 17 de noviembre de 1972, en la redacción que le diera el artículo 3º de la ley 14.887, de 27 de abril de 1979;
b) Pago de todos los impuestos, tributos, recargos, gravámenes y demás gastos si hubieran sido utilizados insumos importados en admisión temporaria;
c) Multa equivalente al 10% del valor FOB de exportación de las partidas rechazadas.
Artículo 6
La cuantificación de las sanciones indicadas en los literales a) y c) del artículo anterior, la efectuará el Banco de la República Oriental del Uruguay, correspondiendo la cuantificación física de los insumos referidos en el literal b) al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), quien lo pondrá en conocimiento de la citada institución bancaria a los fines pertinentes.
Artículo 7
El Banco de la República Oriental del Uruguay depositará lo producido por sanciones, en el Tesoro Nacional.
Artículo 8
El presente decreto entrará en vigencia:
a) para las exportaciones de calzado a partir de su publicación en el "Diario Oficial"; y
b) para las exportaciones de vestimenta y marroquinería a partir de los sesenta días de dicha publicación.
Artículo 9
Deróganse las disposiciones establecidas en el decreto 500/980, de 26 de agosto de 1980, en especial las establecidas en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. y en el decreto 223/977, de 27 de abril de 1977.
Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.
MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE
MARTINEZ
Publicación : 11/2/981