Montevideo, 14 de febrero de 1991.
VISTO: Estos antecedentes relacionados con las operaciones de salidas temporarias al exterior del país de bienes a reparar cuyas importaciones se vieron amparadas en las exoneraciones previstas en la ley 15.939 (Ley Forestal) de 28 de diciembre de 1987.
RESULTANDO: I) Que la ley 15.939 antes citada y su decreto reglamentario 457/989 de 27 de setiembre de 1989 exoneran del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso del recargo mínimo y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a las importaciones que realicen los productores y/o empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas a la forestación y explotación de maderas de producción nacional, para diferentes bienes, entre los que se encuentran tractores, maquinarias, vehículos comunes, vehículos automotores utilitarios, equipos de riego, equipos y maquinarias industriales, etc.;
II) Que la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 30 de mayo de 1934, establece que las mercaderías que se envíen al exterior para su reparación serán aforadas a su salida y a su retorno se les aplicará un nuevo aforo y sobre la "plus-valía" se lo liquidarán los tributos correspondientes.
CONSIDERANDO: que es procedente establecer una norma de carácter general que contemple la situación de aquellos bienes exonerados de tributos en su importación y que reingresan al país con diferencia de valoración luego de su salida temporaria, como así también otras similares que resulta justo y lógico exonerar de la aplicación de la "plus-valía" a las reimportaciones o ingresos de Bienes de Capital que fueron importados libre del pago de gravámenes al amparo de Leyes o Decretos promocionales de la Industria Nacional, cuando, estos se envíen al exterior para su reparación por no ser posible realizar la misma en el país.
ATENTO: a lo informado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería y las Asesorías Fiscal y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la aplicación de lo dispuesto en la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 30 de mayo de 1934 ("plus-valía") a los Bienes de Capital ingresados al país libre del pago de recargos y demás gravámenes al amparo de las Leyes y Decretos promocionales de la Industria Nacional, cuando éstos deban salir temporariamente del país a realizar reparaciones que no se puedan realizar en la República.
Artículo 2
La evaluación de que las reparaciones no se pueden realizar en nuestro país será competencia del Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que informará en cada caso en particular.
Artículo 3
Comuníquese, notifíquese y archívese.-
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - EDUARDO MEZZERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ALVARO RAMOS
Publicación : 4/3/991