Montevideo, 25 de enero de 1984.
VISTO: la gestión de la Camara de Industrias Navales, en lo referente a las operaciones cursadas al amparo de la ley 9.669, del 8 de julio de 1937.
RESULTANDO: que las exoneraciones previstas por la citada ley 9.669 han sido superadas por lo dispuesto en las leyes 14.629, de 5 de enero de 1977 y 15.294, de 23 de junio de 1982, y en el decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de incentivar la actividad privada mediante el restablecimiento de beneficios promocionales a la industria naval, a fin de lograr el desarrollo de la misma en nuestro país;
II) Que debe ser estimulada la instalación de astilleros, varaderos y diques, así como la construcción y reparación de embarcaciones;
III) Que el Poder Ejecutivo está facultado para exonerar de recargos, incluso el mínimo del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa de Movilización de bultos y de Tasas Consulares, por los artículos 22 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982, 4º literal B) y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977 y 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, respectivamente.
ATENTO: a lo informado por las Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago de todo recargo, incluso el mínimo de Tasas Consulares y redúcese al 0% (cero por ciento) la Tasa de Movilización de Bultos y la Tasa del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, correspondientes a la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:
a) Construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y conservación de astilleros, varaderos y diques, incluso los pertenecientes a instituciones deportivas.
b) Construcción, reparación, transformación o modificación de buques, boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles, y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros, varaderos y diques.
Artículo 2
Las empresas o establecimientos que se acojan a los beneficios que otorga el presente decreto, deberán cumplir con los requisitos y controles previstos por la ley 9.669, de 8 de julio de 1937.
Artículo 3
Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese y archívese.
ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - FRANCISCO D.
TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI
Publicación : 17/2/984