MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 36/03
RÉGIMEN COMÚN DE IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 69/00 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO: Que mediante el Tratado de Asunción, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común;
Que por Decisión Nº 69/00 del Consejo del Mercado Común, los Estados Partes del MERCOSUR establecieron la prohibición de adoptar unilateralmente Regímenes Especiales de Importación, acordando que los regímenes vigentes podrán mantenerse hasta el 1º de enero de 2006.
Que en la citada Decisión los Estados Partes previeron la posibilidad de establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR a partir de la identificación conjunta de sectores a ser contemplados con políticas específicas.
Que es de interés de los Estados Partes del MERCOSUR promover la investigación y el desarrollo tecnológico.
Que el desarrollo de las actividades de investigación requiere un amplio acceso a insumos y materiales destinados a ese fin.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Artículo 1
Las importaciones de bienes efectuadas por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º de la presente Decisión, quedan exentos del pago del Arancel Externo Común (impuesto de importación), una vez cumplidos los demás requisitos establecidos en la presente Decisión.
Artículo 2
Son beneficiarios de la presente Decisión, las personas jurídicas sin fines de lucro, que de conformidad con las competencias expresamente definidas en sus estatutos, desarrollen actividades efectivas de ejecución, coordinación o fomento de investigaciones científicas o tecnológicas y sean reconocidas como tales por Autoridades Competentes de cada país, en las condiciones y límites establecidos en las legislaciones nacionales.
Artículo 3
Para poder usufructuar los beneficios establecidos en esta Decisión, los beneficiarios deberán inscribirse en un registro que las autoridades competentes de cada país deberán establecer para ese fin.
Los procedimientos y documentación necesaria para la obtención o renovación del registro, serán definidos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte.
La denegación de inscripción, su cancelación o suspensión implican la imposibilidad de acceder a los beneficios establecidos en la presente Decisión.
Artículo 4
La exención establecida en el artículo 1º comprende la importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios.
A criterio de cada Estado Parte podrán establecerse limitaciones cuantitativas globales para la importación de bienes al amparo del presente régimen. La eventual adopción de esa limitación deberá ser comunicada a título informativo a la CCM.
Artículo 5
El régimen establecido en la presente Decisión no exime a las importaciones de los controles relativos a materiales radioactivos, explosivos, seres vivos o de cualquier otra fiscalización específica.
Artículo 6
Quedan excluidas de la exención prevista en la presente Decisión las importaciones de vehículos automotores nuevos y usados y las importaciones de bienes destinados a cualquier actividad que no esté configurada como investigación científica y tecnológica.
Artículo 7
Los bienes que se importen amparados por la exención prevista en esta Decisión, deberán destinarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica que realicen los beneficiarios y no podrán enajenarse antes del cumplimiento del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su desaduanamiento, salvo mediante el pago de los tributos y tasas correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los bienes transferidos a cualquier título, a otros organismos y entidades beneficiadas por el presente régimen en los términos del artículo 2º, siempre que los bienes continúen siendo utilizados exclusivamente para la investigación científica o tecnológica, en los términos previstos en esta Decisión.
Cada Estado Parte mantendrá un sistema de autorización previa de las importaciones, al amparo de este régimen, a fin de asegurar su destino correcto.
Artículo 8
Las infracciones a las normas de la presente Decisión obligan a los beneficiarios al pago de los tributos y tasas exentos, incluidos los intereses que correspondan, sin perjuicio de las sanciones tributarias, penales y administrativas que resulten pertinentes, las que podrán contemplar la exclusión del registro previsto en el Artículo 3 por un plazo mínimo de 3 años.
Cada Estado Parte mantendrá un mecanismo de control y seguimiento de las denuncias con vistas a determinar el debido cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión y demás normas complementarias.
Ante la solicitud de algún Estado Parte o por determinación de la CCM, el Estado Parte en cuestión presentará justificativos sobre las medidas de control adoptadas con relación a una denuncia específica, en la reunión de la CCM posterior a la presentación de esa solicitud.
Artículo 9
Las autoridades competentes de cada Estado Parte mantendrán un registro de las importaciones permitidas al amparo de la presente Decisión. Esta información será presentada en la CCM antes del día 30 de junio del año siguiente a aquél a que correspondan las estadísticas.
Las informaciones obtenidas al amparo de este artículo estarán sujetas a las obligaciones relativas a la confidencialidad de las informaciones previstas en las legislaciones nacionales.
Los Estados Partes podrán solicitar en cualquier momento, en el ámbito del mecanismo de Consultas establecido por la Directiva CCM Nº 17/99, informaciones sobre la aplicación de la presente Decisión, en especial en lo que se refiere a la obtención o revalidación del registro previsto en el artículo 3º.
Artículo 10
Los Estados Partes podrán establecer las normas reglamentarias que consideren necesarias para la implementación de los beneficios previstos en esta Decisión, así como las necesarias para evitar y combatir la existencia de ilícitos.
Artículo 11
Los Estados Partes notificarán a la CCM la legislación complementaria relacionada a la aplicación de la presente Decisión, los órganos responsables de la aplicación de la presente Decisión y respectivas modificaciones posteriores.
Artículo 12
La presente Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 01/III/04.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03