Montevideo, 21 de enero de 1987
VISTO: el planteamiento realizado para que se otorguen a las caravanas para identificación de ganado los beneficios previstos en el artículo 5 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959.
RESULTANDO: I) Que por decreto 194/979 de 30 de marzo de 1979 concedió una amplia exoneración impositiva a la importación de diversos insumos agropecuarios establecidos en el propio decreto;
II) Que por decreto 184/986 de 2 de abril de 1986 se dispuso que las exoneraciones establecidas por el citado decreto 194/979 comprenderían la exoneración del recargo mínimo de lo que se desprende que las importaciones de que se trata gozan de la total exoneración de la Tasa Global Arancelaria.
CONSIDERANDO: I) Que las caravanas para identificación del ganado son una herramienta ampliamente utilizada en el mundo entero para el manejo adecuado de las haciendas, estando su uso en nuestro país, por razones de costo y disponibilidad, limitado a aquellos animales cuyo valor lo justifica, como ser los de pedigree en las cabañas o las vacas lecheras de alta producción en los tambos mejor organizados;
II) Que asimismo, su empleo en la identificación de cueros, en lugar de la tradicional marca a fuego, constituye una práctica aún no explorada en el Uruguay, que ofrece interesantes perspectivas a través de la valoración en el cuero, gracias a la eliminación de la quemadura que perjudica el procesamiento industrial de la piel;
III) Que el uso de caravanas se halla expresamente contemplado por la disposición contenida en el artículo 167 del Código Rural vigente;
IV) Que, por lo expuesto, surge que las mismas constituyen un insumo agropecuario de interés para la ganadería nacional, no existiendo, a la fecha, un sucedáneo disponible localmente que reúna las características de resistencia y adaptabilidad que permitan una adopción en gran escala del producto por parte del subsector ganadero.
ATENTO: a lo informado por los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Industria y Energía y la Asesoría Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Inclúyese en la nómina de mercaderías establecidas en el artículo 1 del decreto 194/979 de 30 de marzo de 1979 a las caravanas para identificación del ganado.
Artículo 2
Dése cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ENRIQUE V. IGLESIAS - JORGE
PRESNO HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA
Publicación: 19/3/987