Decreto Nº 74/010

Incorporó las Decisiones 17/09 y 18/09 del CMC

Fecha: 08/09/2011
Numero: 74/010
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 24/02/2010

Incorporó las Decisiones 17/09 y 18/09 del CMC

 

Montevideo, 24 de febrero de 2010.

 

VISTO: la Ley N° 16.671 del 13 de diciembre de 1994, que aprobó los Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el Decreto N° 642/006, del 27 de diciembre de 2006, y modificativos, que aprobó la "Nomenclatura común del Mercosur" (NCM) ajustada a la IV Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común, aprobados por la Resolución N° 70/06 del Grupo Mercado Común.

 

RESULTANDO: que el Consejo del Mercado Común dictó las Decisiones Nos. 17/09 y 18/09 reconociendo a los Estados Parte el derecho a no aplicar el Arancel Externo Común del Mercosur cuando este se contraponga con determinadas obligaciones contraídas por cada país en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio o cuando impida el ejercicio de determinadas facultades otorgadas en el ámbito de dicha Organización.

 

CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia, recoger lo dispuesto por las mencionadas Decisiones, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en la materia.

 

ATENTO: a lo expuesto, y a lo establecido por el artículo 38 del Protocolo Adicional sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la Ley N° 16.712 de 1° de setiembre de 1995.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

Artículo 1

Dispónese la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las Decisiones Nos. 17/09 y 18/09 del Consejo del Mercado Común, que constan como Anexo y forman parte del presente Decreto.

 

Artículo 2

Dése cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 3

Comuníquese a la Secretaría del MERCOSUR, a sus efectos.

 

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER - NELSON FERNANDEZ - ROBERTO

Publicación : 11/03/2010

 

DECISIÓN MERCOSUR 17/09

 

Aprobada/o por Decreto Nº 74/010

Anexo

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 17/09

NIVELES DE ARANCEL EXTERNO COMUN SUPERIORES A LOS NIVELES CONSOLIDADOS EN

LA OMC

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO: Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.

Que una de las obligaciones que asumieron los Estados Partes fue la consolidación de los niveles arancelarios, de forma de no poder aplicar derechos de aduana que excedan los fijados en dicho ámbito.

Que la modificación de la lista de concesiones solo puede realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la OMC, que implica una negociación con los restantes Miembros.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Artículo 1 

 Declarar que las consolidaciones arancelarias registradas en las listas nacionales contenidas en el Protocolo de Marrakech al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT 1994), que consta en el Acta final de la Ronda Uruguay de la Organización Mundial del Comercio, permanecen vigentes en los términos estipulados en dicho ámbito.

 

Artículo 2 

 Cuando en el MERCOSUR se apruebe una norma estableciendo un nivel de Arancel Externo Común (AEC) superior al consolidado en el Protocolo mencionado en el Artículo 1, por alguno de los Estados Partes, prevalece, para ese Estado Parte, el arancel consolidado.

 

Artículo 3 

 Los productos para los que un Estado Parte no aplique el AEC, por cumplirse lo establecido en el Artículo 2, no formarán parte de las listas de excepciones de dicho Estado Parte.

 

Artículo 4

Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/III/2010.

 

XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.

 

DECISIÓN MERCOSUR 18/09

 

Aprobado/a por Decreto Nº 74/010

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 18/09

ARANCEL EXTERNO COMUN

SUSPENSION DE CONCESIONES

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994, el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.

Que el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en caso de no cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones del Organo de Solución de Diferencias.

Que el GATT de 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de la OMC que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan obtenido el reconocimiento de su interés de principal abastecedor, tendrán la posibilidad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con el Miembro que pretenda modificar o retirar concesiones.

Que el Artículo XXIV: 6 del GATT 1994 dispone que en los casos en que la Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo XXVIII.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Artículo 1 

 Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en el Arancel Externo Común, por un plazo máximo inicial de dos años, el derecho de importación extrazona que aplica a terceros países, de manera consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de Comercio, en las siguientes situaciones:

a) cuando haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias de la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como consecuencia de un procedimiento de solución de Controversias; y

b) cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de 1994, ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.

 

Artículo 2 

 Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el AEC, en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Decisión, no formarán parte de las listas de excepciones al AEC de ese Estado Parte.

Los niveles arancelarios aplicados a tales productos deberán retornar a los niveles del Arancel Externo Común ni bien cese el motivo que originó la elevación, independientemente del plazo de dos años establecido en el Artículo 1.

 

Artículo 3 

 Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del MERCOSUR en el momento de su aplicación.

 

Artículo 4 

 El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en cuestión en su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de dos años establecido en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté en vigor.

 

Artículo 5 

 Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/I/2010.

 

XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.

 

Anexo I

 

 

5205.46.00 De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo) 14

 

5205.47.00 De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo) 14

 

5205.48.00 De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo) 14

 

5206.11.00 De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14) 14

 

5206.12.00 De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) 14

 

5206.13.00 De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) 14

 

5206.14.00 De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) 14

 

5206.15.00 De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) 14

 

5206.21.00 De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14) 14

 

5206.22.00 De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) 14

 

5206.23.00 De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) 14

 

5206.24.00 De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) 14

 

5206.25.00 De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) 14

 

5206.31.00 De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) 14

 

5206.32.00 De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) 14

 

5206.33.00 De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) 14

 

5206.34.00 De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) 14

 

5206.35.00 De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) 14

 

5206.41.00 De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) 14

 

5206.42.00 De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) 14

 

5206.43.00 De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) 14

 

5206.44.00 De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) 14

 

5206.45.00 De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) 14

 

5207.10.00 - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso 16

 

5207.90.00 - Los demás 16

 

5306.10.00 - Sencillos 14

 

5306.20.00 - Retorcidos o cableados 14

 

5307.10.10   De yute 14

 

5307.10.90   Los demás 14

 

5307.20.10   De yute 14

 

5307.20.90   Los demás 14

 

5308.10.00 - Hilados de coco 14

 

5308.20.00 - Hilados de cáñamo 14

 

5308.90.00 - Los demás 0

 

5401.10.11   Sin acondicionar para la venta al por menor 16

 

5401.10.90   Los demás 16

 

5401.20.11   Sin acondicionar para la venta al por menor 16

 

5401.20.90   Los demás 16

 

5402.19.10   De nailon 16

 

5402.19.90   Los demás 16

 

5402.20.00 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres 16

 

5402.31.11   Teñidos 16

 

5402.31.19   Los demás 0

 

5402.31.90   Los demás 16

 

5402.32.11   Multifilamento con efecto antiestático permanente de título superior a 110 tex 16

 

5402.32.19   Los demás 16

 

5402.32.90   Los demás 16

 

5402.33.00 -De poliésteres 16

 

5402.34.00 -De polipropileno 16

 

5402.39.00 -Los demás 16

 

5402.44.00 De elastómeros 16

 

5402.45.20 De nailon 16

 

5402.45.90 Los demás 16

 

5402.46.00 - - Los demás, de poliésteres parcialmente orientados 16

 

5402.47.00 - - Los demás, de poliésteres 16

 

5402.48.00 - - Los demás, de polipropileno 16

 

5402.49.90 Los demás 16

 

5402.51.90 Los demás 16

 

5402.52.00 - - De poliésteres 16

 

5402.59.00 - - Los demás 16

 

5402.61.90 Los demás 16

 

5402.62.00 - - De poliésteres 16

 

5402.69.00 - - Los demás 16

 

5403.10.00 - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa 16

 

5403.31.00 De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro 16

 

5403.32.00 De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro 16

 

5403.33.00 - - De acetato de celulosa 16

 

5403.39.00 - - Los demás 16

 

5403.41.00 - - De rayón viscosa 16

 

5403.42.00 - - De acetato de celulosa 16

 

5403.49.00 - - Los demás 16

 

5404.11.00 - - De elastómeros 16

 

5404.12.00 - - Los demás, de polipropileno 16

 

5404.19.19 Los demás 16

 

5404.19.90 Los demás 16

 

5404.90.00 - Las demás 16

 

5405.00.00 Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea igual o inferior a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm 12

 

5502.00.10 De acetato de celulosa. Exclusivamente para la elaboración de filtros para cigarrillos 0

 

5502.00.10 -              De acetato de celulosa. Los demás 12

 

5508.10.00 -              De fibras sintéticas discontinuas 16

 

5508.20.00 -             De fibras artificiales discontinuas 12

 

5509.11.00 - -           Sencillos 16

 

5509.12.90               Los demás 16

 

5509.21.00 - -          Sencillos 16

 

5509.22.00 - -         Retorcidos o cableados 16

 

5509.31.00 - -         Sencillos 16

 

5509.32.00 - -        Retorcidos o cableados 16

 

5509.41.00 - -        Sencillos 16

 

5509.42.00 - -       Retorcidos o cableados 16

 

5509.51.00 - -       Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas 16

 

5509.52.00 - -       Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 16

 

5509.53.00 - -       Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 16

 

5509.59.00 - -       Los demás 16

 

5509.61.00 - -      Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 16

 

5509.62.00 - -      Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 16

 

5509.69.00 - -      Los demás 16

 

5509.91.00 - -     Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 16

 

5509.92.00 - -     Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 16

 

5509.99.00 - -     Los demás 16

 

5510.11.00 - -    Sencillos 16

 

5510.12.00 - -    Retorcidos o cableados 16

 

5510.20.00 -      Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 16

 

5510.30.00 -     Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón 16

 

5510.90.00 -    Los demás hilados 16

 

5911.31.00 - - De peso inferior a 650 g/m2 0

 

5911.32.00 - - De peso superior o igual a 650 g/m2 0

 

5911.40.00     Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello 16

5911.90.00 - Los demás 0

 

Anexo II

 

NCM DESCRIPCION TGA

 

E/Z

 

4202.22.10 De hojas de plástico 20

 

4202.22.20 De materia textil 20

 

4202.92.00 Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 20