Montevideo, 2 de enero de 2004.
VISTO: los Decretos Nº 96/003, de 13 de marzo de 2003 y Nº 127/003, de 2 de abril de 2003.-
RESULTANDO: que por las normas referidas se introdujeron modificaciones al régimen que regula la venta de bienes a turistas extranjeros.
CONSIDERANDO: que es necesario introducir algunas modificaciones al referido marco normativo, adecuándolo a la situación comercial de las zonas fronterizas donde tienen asiento las empresas operadoras y con la finalidad de incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo en las ciudades amparadas en el régimen especial de ventas.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyense los literales a) y c) del artículo 4° del Decreto N° 127/003, del 2 de abril de 2003, por los siguientes:
"a) carta presentación, suscrita por un mínimo del 70% (setenta por ciento) de las empresas habilitadas a operar en el régimen, en la respectiva ciudad;
c) constituir una garantía en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 6° de este decreto; "
Artículo 2
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 6° del Decreto N° 127/003, del 2 de abril de 2003, por el siguiente:
"Las empresas integrantes de la sociedad administradora deberán constituir una garantía subsidiaria por todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad administradora y las infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad o sus titulares, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del régimen, por hasta el 20 % (veinte por ciento) del canon abonado en el año inmediato anterior, según lo determinará oportunamente el Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha garantía podrá constituirse en efectivo, valores públicos por su valor nominal o aval bancario, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha del presente decreto.
La garantía podrá ser ejecutada por el Estado Ministerio de Economía y Finanzas, si una vez determinada la infracción en sede judicial e intimado el pago de los tributos, multas, recargos e intereses, este no se hubiera hecho efectivo."
Artículo 3
Sustitúyese el artículo 12° del Decreto N° 127/003, del 2 de abril de 2003, por el siguiente:
"El Ministerio de Economía y Finanzas podrá modificar la lista de bienes autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas. Las modificaciones a la lista podrá tener por objeto el aumento o disminución de los bienes incluidos, la forma de comercialización, y el aumento o reducción de los precios de referencia de los respectivos bienes. Las referidas modificaciones podrán realizarse respecto de una o más ciudades donde operan empresas habilitadas."
Artículo 4
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva, dentro del plazo de quince días y en el ámbito de sus respectivas competencias a:
a) depurar el registro de empresas autorizadas y mantenerlo actualizado;
b) establecer mecanismos de control que, sin alterar los controles aduaneros ni la percepción de los tributos correspondientes, tengan por objeto conocer a tiempo real los movimientos de mercadería y la recaudación del canon respectivo, ampliando los días y horarios de operación de los depósitos.
Artículo 5
Los nuevos bienes que se incluyan en el listado de productos autorizados a comercializar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de este decreto, tributarán el mismo canon que los bienes de igual naturaleza, sobre los valores establecidos en el literal d), numerales 1) y 2) del artículo 14º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.
Artículo 6
Deróganse los artículos 5º y 7º del Decreto Nº 127/003, de 2 de abril de 2003.
Artículo 7
El presente decreto es de aplicación a todas las empresas autorizadas a operar en el régimen que se reglamenta y entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 8
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá proponer al Poder Ejecutivo la disminución del canon que abonan las empresas autorizadas, cuando las ventas superen el promedio de los dos ejercicios anteriores.
Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE
Publicación: 19/1/004