Decreto Nº 75/009

Fecha: 09/09/2011
Numero: 75/009
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 28/01/2009

 

 

Montevideo, 28 de enero de 2009.

 

VISTO: la dificultad para el efectivo control del uso, conforme a lo preceptuado por el Reglamento Bromatológico Nacional, del ácido acético en la elaboración de alimentos y el riesgo sanitario que implica.

 

RESULTANDO: I) que se han constatado consumos de ácido acético por parte de la industria elaboradora de alimentos que exceden significativamente los niveles que resultarían de los usos permitidos por el Reglamento Bromatológico Nacional;

II) que el empleo de ácido acético de grado no alimentario en la elaboración de alimentos implica menoscabo a la inocuidad de los productos resultantes;

III) que el empleo de ácido acético, aún de grado alimentario, está permitido exclusivamente como aditivo, pero no como ingrediente en sustitución del vinagre de fermentación acética.

 

CONSIDERANDO: I) que no existen razones productivas que justifiquen la utilización de ácido acético de grado no alimentario por parte de empresas elaboradoras de alimentos;

II) conveniente controlar en forma previa a su despacho de importación la calidad alimentaria del ácido acético que pueda destinarse a la elaboración de alimentos;

III) conveniente evitar desvíos de ácido acético de grado no alimentario para su empleo en la elaboración de alimentos.

 

ATENTO: a lo preceptuado por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, artículo 2º, numerales 1º y 7º; 19 y 21, y el artículo 164 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1

Prohíbese la importación, adquisición o tenencia a cualquier título de ácido acético de grado no alimentario por parte de empresas elaboradoras de alimentos. Esta prohibición incluye el almacenamiento de dicho producto en depósitos utilizados por la empresa.

 

Artículo 2

Las empresas importadoras y comercializadoras de ácido acético, deberán registrarse ante la Dirección Nacional de Industrias, presentando con la periodicidad que se establezca en la reglamentación del presente Decreto, una relación de las transacciones referidas al ácido acético, detallando los volúmenes físicos, la identidad de los compradores incluyendo su número de RUT y las especificaciones del producto. Cuando se trate de adquisiciones para consumo final detallarán el uso dado al producto.

 

Artículo 3

Dispónese la apertura de la posición arancelaria 2915.21.00 -Acido Acético- de la Nomenclatura Común del Mercosur, en el nivel de ítem nacional de diez dígitos, según el siguiente detalle:

2915.21.00 - Acido acético

2915.21.00.10 - Acido acético de grado alimentario

2915.21.00.90 - los demás

A los efectos de la clasificación se entenderá por ácido acético de grado alimentario al que cumpla las siguientes especificaciones:

A) Acido acético glacial:

Contenido de ácido acético: mayor a 99,5%

Temperatura de ebullición: 118ºC

Temperatura de solidificación: mayor o igual a 15,5ºC

Residuo no volátil: menor al 0,005%

Metales pesados totales: menor a 10 ppm

Sustancias fácilmente oxidables: t KMnO4 mayor a 2 horas.

B) Para ácido acético en otras diluciones, los niveles de residuos no volátiles, de metales pesados totales y de sustancias fácilmente oxidables disminuirán en proporción a la dilución, con respecto a los fijados para el ácido acético glacial.

 

Artículo 4

La importación de ácido acético estará sujeta a requisito de licencia previa de importación librada por la Dirección Nacional de Industrias.

A) En el caso de ácido acético de grado alimentario el otorgamiento de la licencia estará sujeta a la comprobación por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay del grado alimentario respectivo.

B) En caso de los demás ácidos acéticos la licencia se otorgará siempre y cuando la solicitud se complete en forma y las importaciones anteriores realizadas por el solicitante hayan justificado un uso reglamentario a través de las declaraciones preceptuadas por el artículo 2º precedente.

 

Artículo 5

La Dirección Nacional de Industrias remitirá periódicamente al Ministerio de Salud Pública:

A) la relación de los usos registrados según lo dispuesto por el artículo 2º precedente del ácido acético de grado alimentario;

B) la relación de los casos en que tome conocimiento o presuma, según lo declarado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º precedente, el incumplimiento de las disposiciones bromatológicas vigentes;

C) el listado de las adquisiciones de ácido acético de grado no alimentario por parte de empresas elaboradoras de alimentos;

D) la eventual utilización de ácido acético de grado no alimentario por parte de empresas elaboradoras de alimentos;

E) el empleo de ácido acético de grado alimenticio como ingrediente por parte de empresas elaboradoras de alimentos.

 

Artículo 6

Las infracciones a lo previsto en el presente decreto serán sancionadas por el Ministerio de Salud Pública conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 9.202 12 de enero de 1934, con la modificación establecida en el artículo 389º del Decreto Ley Nº 14.189 de fecha 26 de abril de 1974.

 

Artículo 7

El presente decreto entrará a regir a los 90 (noventa) días de su publicación.

 

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - GERARDO GADEA - ANDRES MASOLLER - MARIA JULIA MUÑOZ

Publicación : 17/2/009