Reglamenta la Ley N° 16.340 de 23/12/992
Montevideo, 31 de marzo de 2004.
VISTO: la ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, por la que se conceden beneficios a extranjeros que hayan adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y obtengan residencia permanente en la República.
RESULTANDO: que la misma debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y que, con posterioridad al 15 de diciembre de 1992, hubiere obtenido u obtuviere la residencia permanente en la República, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el artículo 3º de la Ley que se reglamenta, siempre que acredite ante la Dirección Nacional de Migración lo siguiente:
A. Su situación de retirado o jubilado y la percepción, en forma regular y permanente, de un mínimo de U$S 1.500 (dólares americanos mil quinientos) mensuales, por concepto de jubilación, pensión u otros ingresos o rentas generados en el exterior.
Esto se comprobará con documentación fehaciente, traducida cuando correspondiere, y visada por el Consulado Uruguayo del lugar de su expedición, en el caso de que no exista en el lugar agente consular se admitirá prueba supletoria, la que será evaluada por las autoridades migratorias.
B. La adquisición, con posterioridad a la fecha indicada, de una propiedad inmueble ubicada en el territorio nacional, con destino a casa-habitación de un valor mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos cien mil), que no podrá enajenar durante un período de diez años, debiendo presentar el título de propiedad o certificación notarial. En su defecto, la adquisición de valores públicos emitidos por el gobierno del Uruguay, por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (dólares americanos cien mil), los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por un período mínimo de diez años. El inmueble podrá ser cambiado por valores públicos y viceversa, o cualquiera de ellos por una inversión de riesgo de igual monto mínimo, que deberá ser previamente aprobada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asimismo, cuando el valor del inmueble no alcance el mínimo exigido, podrá complementarse con valores públicos. Para efectuar cualquiera de estos cambios será necesaria la autorización del Ministerio del Interior.
Artículo 2
Las personas que hubieren acreditado hallarse en las condiciones del artículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios:
A. La introducción, dentro de los seis meses de autorizada la residencia permanente en el país, por única vez, libre de todo trámite cambiario y exenta de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los siguientes bienes: 1) Los muebles y efectos de su casa-habitación, en cantidades adecuadas a sus necesidades, según estimación que efectuarán las autoridades aduaneras. 2) Un vehículo automotor, que no podrá ser transferido por un plazo de cuatro años contados desde que es introducido a la República, cuyo régimen especial se hará constar en los documentos de empadronamiento y en el Registro de Vehículos Automotores; y deberá ser asegurado por responsabilidad civil extracontractual por el monto máximo admitido por la compañía aseguradora, antes de entrar en circulación.
B. El otorgamiento de pasaporte común, cuya expedición se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 167/993 de fecha 13 de abril de 1993, incluyéndose en este beneficio al cónyuge e hijos menores de 18 años del titular de la gestión que hubieren obtenido la residencia permanente.
C. El mantenimiento en el territorio nacional de los seguros de vida y aquellos destinados a cobertura jubilatoria que hubieren sido contratrados en el exterior.
Artículo 3
Los extranjeros interesados en acogerse a los beneficios de la Ley que se reglamenta podrán iniciar, conjuntamente con sus familiares, gestión para obtener la residencia permanente, ante el Consulado uruguayo más próximo al lugar de su domicilio habitual o ante la Dirección Nacional de Migración, si hubieran ingresado al territorio nacional en calidad de temporarios; dando cumplimiento, en ambos casos, a los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto de 28 de febrero de 1947. Para la comprobación de los medios de vida, bastará que el titular de la gestión acredite su situación de retirado o jubilado en las condiciones señaladas por el artículo 1º literal A) del presente Decreto y, manifieste bajo su firma, su propósito de efectuar la inversión prevista en el literal B) del mismo artículo. Cuando el trámite para obtener la residencia se inicie directamente ante la Dirección Nacional de Migración se admitirá, a los efectos de la justificación de la buena conducta, la presentación del certificado expedido por las autoridades policiales o judiciales competentes del país donde hubiere residido el gestionante los últimos cinco años, traducido, cuando correspondiere, y legalizado; el estado sanitario satisfactorio podrá ser comprobado con certificado expedido por las dependencias del Ministerio de Salud Pública habilitadas a esos efectos o por instituciones privadas de asistencia médica oficialmente habilitadas para ello. La condición de retirados, jubilados y pensionistas extranjeros de organismos internacionales, de embajadas, de consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas en la República, que al 15 de diciembre de 1992 reunieran los requisitos establecidos en la Ley que se reglamenta, deberá ser justificada al presentarse la solicitud de residencia permanente en la República, con certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4
Resuelta favorablemente por el Ministerio del Interior la solicitud de residencia permanente, la Dirección Nacional de Migración lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de que autorice la introducción de los muebles y enseres de la casa-habitación.
Artículo 5
Una vez que el interesado acredite haber dado cumplimiento, a lo previsto en el literal B) del art. 1º de este Decreto, la Dirección Nacional de Migración librará comunicaciones a la Dirección Nacional de Aduanas para la introducción del vehículo automotor y a la Dirección Nacional de Identificación Civil para la expedición de pasaportes.
Artículo 6
La violación de la prohibición contenida en el artículo 2º literal C) de la Ley que se reglamenta, que refiere a la enajenación de la propiedad inmueble, o de la dispuesta en su artículo 5º, por la que se impide el ejercicio de una actividad remunerada en relación de dependencia, significará la pérdida de las exenciones aduaneras previstas en el artículo 3º literal B) de la referida Ley, así como la caducidad del pasaporte obtenido de conformidad con el literal C) de este último artículo.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU- LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA
Publicación : 13/4/004