Montevideo, 29 de enero de 1990
VISTO: la ley 3.816 de 15 de julio de 1911 por cuyo artículo 1 se autorizó al Poder Ejecutivo para acordar el beneficio del "draw-back".
RESULTANDO I) Que existe "draw-back" cuando el importador paga derechos de importación sobre determinados artículos y obtiene la devolución de lo pagado una vez que efectúa la reexportación de esos mismos artículos en el estado en que los recibió o después de transformados o elaborados industrialmente en el país;
II) Que el decreto de 22 de febrero de 1913 que reglamentó la ley citada en el Visto, cuando se refiere a la devolución de tributos lo hace especificando que es en moneda nacional no previendo ninguna forma de reajuste de dicho pago
III) Que tal temperamento era lógico por tratarse de una época en que la depreciación de nuestra moneda no era de relevancia.
CONSIDERANDO. I) Que las circunstancias han variado y en forma permanente se produce un ajuste en el valor de nuestra moneda;
II) Que esa situación desalienta el uso fluido del mecanismo del "drawback" por cuanto al no preverse ajuste del pago en función de las variaciones de nuestro signo monetario, motiva que los valores que el exportador recibe se encuentren depreciados en el mismo porcentaje en que lo ha sido nuestra moneda
III) Que resulta conveniente la adopción de las medidas que atiendan a no ocasionar perjuicios de carácter económico a aquellas empresas que desarrollan una actividad de primordial interés para el país como lo es la exportación;
IV) Que esa circunstancia, aunque limitada a las operaciones realizadas al amparo del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986, se tuvo en cuenta al dictarse el decreto 752/987 de fecha 16 de diciembre de 1987 al establecer que "la devolución de los tributos pagados en ocasión de la importación a que da lugar el régimen de "draw-back"... se efectuará en moneda nacional calculando el monto al tipo de cambio interbanco vendedor del día anterior a la efectiva devolución"
V) Que ello motiva una diferencia de criterio con las otras situaciones de "draw-back" que no resulta razonable:
VI) Que es de todo punto de vista conveniente el mayor uso del mecanismo del "draw-back", para lo cual es necesario que no existan tratamientos dispares.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La devolución de los tributos pagados en ocasión de la importación de mercaderías en régimen de "draw-back" se efectuará en moneda nacional calculando el monto al tipo de cambio interbancario vendedor del día anterior a la efectiva devolución por el equivalente a los dólares del momento de la tributación.
Artículo 2
El presente decreto será de aplicación a todas las operaciones de "draw-back" realizadas a partir del 17 de diciembre de 1987.
Artículo 3
Dése cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - HUMBERTO CAPOTE - JORGE PRESNO HARAN
Publicación : 15/3/990