Decreto N° 14/993

Fecha: 09/09/2011
Numero: 14/993
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 12/01/1993

Montevideo, 12 de enero de 1993


VISTO: el procedimiento de importación de animales y subproductos de los mismos.


RESULTANDO: I) El artículo 2º del decreto de 8 de junio de 1934, establece que las Oficinas de Aduanas no permitirán el ingreso al país de animales y, en general, productos preparados de origen animal, sin la previa presentación por parte del interesado de un documento expedido por la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) El decreto 175/982, de 20 de mayo de 1982, en la redacción dada por el decreto 391/984, de 12 de setiembre de 1984, establece la necesidad de constancias emitidas por la Dirección General de Servicios Veterinarios a los efectos de la realización de los trámites de importación de animales y subproductos;

III) El decreto 525/981, de 9 de octubre de 1981, reglamenta la importación de carnes, subproductos y derivados con destino al consumo e industria.


CONSIDERANDO. Es conveniente abreviar las gestiones de los particulares en la importación de animales y subproductos de los mismos, sin desmedro de los contralores higiénico - sanitarios a efectuar por la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.


ATENTO a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en el marco del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones y a la opinión favorable de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

Los animales y productos de origen animal a importarse, deberán venir acompañados de un certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de origen.


Artículo 2

Los importadores de los productos establecidos en el artículo anterior solicitarán, ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la resolución sanitaria correspondiente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, por vía reglamentaria, los productos que, en función de su especie y origen, no requerirán dicha resolución. En estos casos se notificará cada importación por escrito o vía facsímil a la Dirección General de Servicios Veterinarios, antes de 5 (cinco) días previos al arribo de los mismos.


Artículo 3

A los efectos de la iniciación del trámite de importación ante la Dirección Nacional de Aduanas, se deberá presentar copia de la resolución dictada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o copia de la notificación, según lo establecido en el artículo 2.


Artículo 4

Deróganse los decretos 175/982, de 20 de mayo de 1982, 391/984, de 12 de setiembre de 1984 y 525/981, de 9 de octubre de 1981.


Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en dos diarios de la capital.


Artículo 6

Comuníquese, etc.


LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO


Publicación : 28/1/993