Montevideo, 6 de marzo de 1991.
VISTO: la necesidad de continuar el proceso de desarrollo de la actividad minera mediante la explotación de nuevos recursos minerales con destino a la exportación.
RESULTANDO: que existen rubros que hasta el presente no han tenido un desarrollo adecuado a sus posibilidades.
CONSIDERANDO: I) Los beneficios económicos y tecnológicos que tales explotaciones acarrearían al país;
II) Que toda inversión en el sector minero, si bien puede otorgar un beneficio considerable a nivel nacional, está condicionada por su elevado monto a su largo plazo de recuperación;
III) La necesidad de crear un marco que teniendo en cuenta los aspectos anteriores, otorgue los estímulos necesarios para su concreción.
ATENTO: a lo establecido por la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Declárase de Interés Nacional a los efectos del decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, las actividades de prospección, exploración, explotación, procesamiento, transformación, beneficiación, concentración y bonificación de minerales no metálicos destinados a la exportación.
Artículo 2
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo mínimo del 10%, establecido por el decreto 125/977 y del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia del presente decreto, a las importaciones de maquinarias, equipos, herramientas e instalaciones, por parte de las Empresas que realicen o proyecten realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior, siempre que tales bienes no sean competitivos con la Industria Nacional.
Artículo 3
Extiéndese los beneficios otorgados en el Artículo 2º a la importación de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichos bienes, necesarios para su normal funcionamiento, hasta un valor que no supere el 5 % del valor FOB total de la respectiva importación y siempre que no sean competitivos con la Industria Nacional.
Artículo 4
Extiéndense los beneficios otorgados en el Artículo 2º a la importación de los equipos y elementos necesarios para la construcción e instalación de los servicios o infraestructura, necesarios para la operatividad de los sistemas destinados a las actividades mencionadas en el artículo 1.
Artículo 5
Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las máquinas, equipos, herramientas e instalaciones que se importen o construyan al amparo del presente decreto, se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio económico en que se incorporó el bien o se finalizó la instalación o construcción y al cierre de los cinco siguientes.
Artículo 6
En el caso de los bienes importados al amparo del presente decreto y cuyo uso no está destinado exclusivamente a las actividades de prospección y exploración, las empresas beneficiarias deberán demostrar, en los dos años siguientes a su incorporación o puesta en marcha, un aumento de sus exportaciones superior al valor de dichos bienes. En caso de incumplimiento, las empresas beneficiadas no podrán solicitar nuevas exoneraciones hasta tanto no justifiquen haber alcanzado dicho monto.
Artículo 7
A los efectos del presente decreto, se entenderán por maquinarias, equipos, herramientas e instalaciones, aquellas que sean de uso normal o específico de las actividades mencionadas en el artículo 1º y que se apliquen en forma directa y exclusiva a dichas actividades.
Artículo 8
Las empresas interesadas en obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto, deberán presentarse ante el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, solicitando la autorización pertinente y el certificado que acredite que los bienes a importar no son competitivos de la Industria Nacional. Dicha solicitud estará acompañada por un Certificado expedido por la Dirección Nacional de Minería y Geología, acreditando actividad que realiza o proyecta realizar la empresa peticionante, en el que conste que los referidos bienes son de uso exclusivo para dichas actividades.
Artículo 9
Las solicitudes presentadas ante el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial serán respondidas en un plazo de diez días hábiles y en caso de ser afirmativas, expedirá un certificado que, una vez conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas, habilitará a la empresa solicitante a efectuar la correspondiente denuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 10
Los bienes Importados al amparo de este decreto no podrán ser enajenados, fuera del sector, excepto para aquellas actividades declaradas de Interés Nacional o para la ejecución de Proyectos de Inversión con declaratoria de Interés Nacional, o que tengan un régimen similar de exoneraciones, antes de cumplidos tres años de su instalación o puesta en marcha, requiriéndose en todos los casos la autorización previa de la Dirección Nacional de Minería y Geología. En caso de enajenarse, sin el cumplimiento de los requisitos, deberán abonarse los gravámenes exonerados, más las multas y recargos que correspondieren.
Artículo 11
El Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial informará a la Dirección Nacional de Minería y Geología acerca de las certificaciones expedidas al amparo del presente decreto, a efectos que ésta verifique la afectación directa y exclusiva de los bienes exonerados a las actividades referidas en el Artículo 1º.
Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en tres diarios de circulación nacional.
Artículo 13
Dése cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo 14
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA
Publicación: 17/12/991