Decreto N°16/990

Fecha: 09/09/2011
Numero: 16/990
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 23/01/1990

Montevideo, 23 de enero de 1990


VISTO: el artículo 252 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, por lo que se faculta al Poder Ejecutivo a autorizar y reglamentar la asignación de viáticos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas que deban trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de los lugares de trabajo permanentes que tengan asignados.


RESULTANDO: I) Que los servicios de custodia de mercaderías se encuentran comprendidos en esta disposición;

II) Que los viáticos de custodia se abonan a los funcionarios afectados a la misma cuando los particulares solicitan la movilización de mercaderías o bienes extranjeroS a través del territorio nacional y en cumplimiento de su función, deben trasladarse lejos de sus lugares habituales de trabajo.


CONSIDERANDO: lo dispuesto por el artículo 252 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.


ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y la División Contaduría Central y Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

Se asignan viáticos de custodia a los funcionarios aduaneros que escolten y vigilen bienes o mercaderías que se transporten fuera de los recintos aduaneros.


Artículo 2

Por viáticos se entienden los importes destinados a compensar el total de gastos de transporte, alimentación y hospedaje, si correspondiere, en que deban incurrir los funcionarios mientras permanezcan cumpliendo la custodia fuera de sus lugares habituales de trabajo, los que serán de cargo en su totalidad de los usuarios que los soliciten, salvo en los casos que disponga el Poder Ejecutivo.


Artículo 3

A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por lugar habitual de trabajo, el de radicación de la Oficina en la que el funcionario desempeña normalmente su cometido.


Artículo 4

Cuando el traslado de la Oficina aduanera de partida hacia su destino, represente una distancia inferior a 50 (cincuenta) kilómetros de recorrido, se generará un viático equivalente en moneda nacional a U$S 5,00 (cinco dólares de los Estados Unidos de América).

 

Artículo 5

Cuando el traslado de la Oficina aduanera de partida hacia su destino, represente una distancia superior a 50 (cincuenta) kilómetros de recorrido, se generará un viático equivalente en moneda nacional a U$S 0,15 (quince centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por kilómetro de distancia entre ambos puntos.


Artículo 6

La firma gestionante, en el momento de solicitar la custodia, abonará a la Dirección Nacional de Aduanas, contra recibo oficial, el importe de los viáticos calculados según lo establecido en los artículos 4° y 5° de este decreto.


Artículo 7

El pago del monto del viático se realizará en moneda nacional siendo aplicable para la conversión el tipo de cambio que oficialmente corresponda al día anterior a la fecha de la solicitud de la custodia.


Artículo 8

Los montos recaudados por la Dirección Nacional de Aduanas en concepto de viáticos de custodia, integrarán un fondo que será considerado fondo de terceros, administrado directamente por ésta.


Artículo 9

La Dirección Nacional de Aduanas instrumentará el procedimiento y las formalidades necesarias, a efectos de que los funcionarios desginados para llevar a cabo la custodia, reciban el monto de los viáticos que les correspondan previo a la prestación del servicio.


Artículo 10

A los efectos de una racionalización en la distribución del personal afectado al servicio de custodias deberá aplicarse el siguiente procedimiento en su designación: para la guarda de hasta dos unidades de transporte, dos funcionarios;: para hasta siete unidades, tres funcionarios y para hasta diez unidades, cuatro funcionarios. A los fines de la designación de los funcionarios custodias deberá tenerse en cuenta la cantidad de vehículos y no la cantidad de permisos que la amparen. Si por causa de fuerza mayor el o los custodias no pudieran volver en el tiempo previsto será de cargo de la firma contratante el gasto de estadía y de mantenimiento del personal a cargo de la custodia.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 281/990 de 21/6/990


Artículo 11

Si se diera el caso de no contarse con funcionarios custodias al requerirse su servicio, la Superioridad dispondrá las medidas supletorias necesarias de control, de modo de no detener o dilatar la operación.


Artículo 12

Cuando la mercadería se transporte en vehículos o contenedores aptos para ser precintados, la Dirección Nacional de Aduanas proveerá los precintos a utilizarse, los que serán de cargo del usuario, y será la encargada de su colocación y control. En estos casos se prescindirá del servicio de custodias.


Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.


SANGUINETTI - HUMBERTO CAPOTE


Publicación : 5/4/990