Decreto N°122/011

Reglamenta el art. 39 de la Ley N° 15.921 de 17/12/987

Fecha: 09/09/2011
Numero: 122/011
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 29/03/2011

 

Reglamenta el art. 39 de la Ley N° 15.921 de 17/12/987

 

Montevideo, 29 de marzo de 2011.

 

VISTO: que se constata un aumento de los bienes, mercaderías y materias primas abandonadas por los Usuarios y depositarios tanto en la Zona Franca de Nueva Palmira de administración pública, la Zona Franca de Rivera, intervenida por el Estado por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 2001, como en las Zonas Francas privadas.

 

RESULTANDO: I) que existe la necesidad de contar con procedimientos ágiles para que la Administración de la Zona Franca Nueva Palmira pueda disponer de las construcciones de propiedad de usuarios que hayan perdido la calidad de tales y que hubieran sido declaradas en abandono de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.

II) que, asimismo, se ha advertido la necesidad de establecer un mecanismo expedito con relación a las maquinarias, mercaderías, materias primas y demás bienes muebles declarados en abandono en la Zona Franca Nueva Palmira y en la Zona Franca Rivera, mientras se mantenga en esta última la intervención dispuesta por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 2001.

III) que corresponde reglamentar el artículo 39 de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, que facultó al Poder Ejecutivo por sí o a través de la Dirección General de Comercio, a vender en subasta pública o directamente, previa tasación los bienes abandonados en las zonas francas.

IV) que el inciso final del artículo 324 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, estableció la forma de determinar el Valor en Aduana de los bienes abandonados, al momento de su importación a plaza luego del remate o de la venta directa.

 

CONSIDERANDO: I) que los Convenios Internacionales a los que ha adherido Uruguay, autorizan en lo que tiene que ver con la Valoración Aduanera en los casos de importación de bienes y mercaderías, fundamentalmente cuando estén en desuso, averiadas, o hayan permanecido largo tiempo en zonas francas, se utilicen criterios de razonabilidad compatibles con los principios y disposiciones generales del sistema GATT/OMC (Parte 1, artículo 7. del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994).

II) que en tal sentido el mismo Acuerdo, prevé que el Valor en Aduana se determina en el momento que: se informa a la autoridad aduanera que se procederá a la importación a plaza de los bienes de que se trate, sobre la base del valor de la última transacción o sea el precio realmente pagado o a pagar en el remate o en la venta directa realizada dentro de la zona franca.

 

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la República, el artículo 39 la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988 y normas contenidas en los Acuerdos GATT/OMC.

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

 

Artículo 1

El Poder Ejecutivo por sí o mediante delegación fundada en la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá vender directamente a los usuarios adjudicatarios de los predios en que se encuentren, las construcciones de propiedad de los usuarios de la Zona Franca Nueva Palmira, que hayan perdido la calidad de tales y que hubieran sido declaradas en abandono de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 39 de la Ley N° 15.921, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Decreto 35/995 de 24 de enero de 1995 y artículo 52 del Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988. El precio de venta no podrá ser menor que el que determine la tasación que realice la Dirección Nacional de Catastro.

 

Artículo 2

Igual procedimiento de venta directa a usuarios o terceros que posean la calidad de empresas, podrá llevarse a cabo con relación a las maquinarias, mercaderías, materias primas y demás bienes muebles declaradas en abandono en la Zona Franca Nueva Palmira y en la Zona Franca Rivera mientras se mantenga en esta última la intervención dispuesta por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 2001. La Dirección General de Comercio, solicitará a la Asociación de Rematadores del Uruguay, la designación de un Rematador - Tasador, a fin de que tase al valor actual, las maquinarias, mercaderías, materias primas y demás bienes muebles de que se trate. El valor de venta directa de los referidos bienes, no podrá ser inferior al monto de la tasación. La Dirección Nacional de Aduanas, determinará el Valor en Aduana de la mercadería vendida directamente, atendiendo a criterios de razonabilidad, basados en el valor real que resulte de la transacción realizada en la zona franca antes de su efectiva importación a plaza.

 

Artículo 3

Agrégase como inciso segundo del artículo 54 del Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988, el siguiente texto:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación a las venta directas de maquinarias, mercaderías, materias primas y demás bienes muebles declaradas en abandono en la Zona Franca Nueva Palmira y en la Zona Franca Rivera mientras se mantenga en esta última la intervención dispuesta por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 2001. En dicha oportunidad el Valor en Aduana será determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, atendiendo a criterios de razonabilidad, basados en el valor real que resulte de la transacción realizada en la zona franca antes de su efectiva importación a plaza”.

 

Artículo 4

El criterio de razonabilidad para la valoración en Aduana en los términos previstos en el artículo 2° del presente decreto deberá ser tenido en cuenta a los efectos previstos en el inciso 6° del artículo 5° del Decreto 35/95 de 24 de enero de 1995.

 

Artículo 5

Agrégase al artículo 12 del Decreto 35/995 de 24 de enero de 1995 el siguiente texto:

“Producido el remate, si en éste no se hubieran recibido ofertas válidas o no se hubieran presentado interesados, el gestionante podrá, previa autorización de la Dirección General de Comercio vender la mercadería en forma directa. En dicha oportunidad, el precio de venta no podrá ser menor al Valor en Aduana. La Dirección Nacional de Aduanas determinará dicho valor, atendiendo a criterios de razonabilidad y siguiendo los lineamientos establecidos. El producido de la venta directa se aplicará en la forma dispuesta en los artículos 13 y siguientes del Decreto N° 35/995 de 24 de enero de 1995”.

 

Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

 

JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - ROBERTO CONDE - PEDRO BUONOMO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - GRACIELA MUSLERA - ANA MARÍA VIGNOLI

 

Publicación: 12/4/011