Montevideo, 8 de marzo de 1995.
VISTO: los Decretos Nros. 494/990de 24 de octubre de 1990, 583/990 de 18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los cuales se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chasis y carrocerías usadas para vehículos automotores;
CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por los que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;
ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del Inciso 2o. de la Ley Nro. 12.670 de 17 de diciembre de 1959;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los ítems comprendidos en la posición NAM 87.01.20.00 y en las partidas NAM 87.02, 87.03 y 87.04;
Artículo 2
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de Motociclos usados (incluidos los también a pedal) y ciclos de pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NAM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dicho vehículo (87.11) comprendidos en la partida NAM 87.14;
Artículo 3
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2do. y 7mo. del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo de 1970, la importación de chassis y carrocerías de las partidas NAM 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NAM 87.08.99, con excepción de las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
Artículo 4
La prohibición de importación dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto No. 567/993 de 17 de diciembre de 1993;
Artículo 5
Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2do. y 3ero. del Decreto No. 494/990 de 29 de octubre de 1990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3ero. de este Decreto;
Artículo 6
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional;
Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA
Publicación : 22/3/995