Montevideo, 2 de abril de 2003.
VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas y el previsto para los depósitos fiscales únicos (D.F.U.), de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco.
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente introducir modificaciones el régimen previsto para los depósitos fiscales únicos referidos, así como para las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas.
II) que dichas modificaciones obedecen, principalmente, a la intención de incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo en las ciudades amparadas en el régimen especial de ventas, así como establecer normas infraccionales más severas incorporando la responsabilidad solidaria de otros actores del referido régimen.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
En cada una de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar necesariamente los bienes a ser comercializados en el régimen previsto por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, y sus modificativos, acompañados de la documentación que la Dirección Nacional de Aduanas determine.
En los referidos depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los movimientos de entrada y salida de los bienes, por medio de un sistema electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que tendrá libre acceso informático al mismo, al igual que la Dirección General Impositiva.
Artículo 2
Estos depósitos serán fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades de la Dirección General Impositiva en la materia.
Artículo 3
Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán tener otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los comercios habilitados a estos efectos o la venta entre empresas habilitadas a operar en el mismo régimen, siempre que estuvieren en la misma ciudad y se encontraren al día con sus obligaciones tributarias. Fuera de los casos antes indicados, cualquier otra enajenación de la mercadería que se autorice por la autoridad competente (venta, remate, etc.) deberá realizarse sobre la base del valor en aduana más el arancel.
El Estado que no es depositario no asume responsabilidad alguna por riesgos en los bienes y los eventuales daños y perjuicios serán de cargo de la sociedad administradora, de acuerdo a las normas del derecho común.
Artículo 4
La administración de cada uno de los depósitos estará a cargo de una sociedad anónima con acciones nominativas.
Mientras se tramite el procedimiento previsto por el artículo 22º del Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 2002, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá otorgar autorizaciones precarias. A tal efecto, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la aprobación del presente decreto, las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy deberán presentar una sociedad que, en su respectiva ciudad, se encargará de la administración del referido depósito. La presentación deberá realizarse en la Dirección General de Secretaria del Ministerio de Economía y Finanzas, acompañando los siguientes recaudos:
a) carta presentación, suscrita por un mínimo del 70% (setenta por ciento) de las empresas habilitadas a operar en el régimen, en la respectiva ciudad;
Literal a) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 1/004 de 2/1/004
b) copia autenticada del Estatuto de la sociedad administradora que se propone, acreditación del cumplimiento de todas las formalidades necesarias para su constitución e información detallada sobre los accionistas de la misma;
c) constituir una garantía en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 6º de este decreto;
Literal c) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 1/004 de 2/1/004
d) tarifa de precios, correspondiente a los servicios a prestar por la sociedad administradora a los free shop. Dichos precios, en caso de reajustes futuros, deberán ser presentados a homologación del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 5
Derogado por el art. 6 del Decreto N° 1/004 de 2/1/004
Artículo 6
El permiso precario, así como la adjudicación definitiva para la explotación de los depósitos será otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva, y tendrá carácter intransferible, indivisible y revocable.
A tales efectos, los accionistas de la sociedad administradora deberán encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado y de los correspondientes deberes formales, incluida la presentación de sus estados contables y, en caso de tratarse de empresas habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas, deberán tener el permiso vigente y sin observaciones de parte de las unidades ejecutoras mencionadas.
Las empresas integrantes de la sociedad administradora deberán constituir una garantía subsidiaria por todas las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad administradora y las infracciones aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad o sus titulares, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del régimen, por hasta el 20% (veinte por ciento) del canon abonado en el año inmediato anterior, según lo determinará oportunamente el Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha garantía podrá constituirse en efectivo, valores públicos por su valor nominal o aval bancario, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha del presente decreto. La garantía podrá ser ejecutada por el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas, si una vez determinada la infracción en sede judicial e intimado el pago de los tributos, multas, recargos e intereses, este no se hubiera hecho efectivo.
Inciso 3 en su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 1/004 de 2/1/004
Artículo 7
Derogado por el art. 6 del Decreto N° 1/004 de 2/1/004
Artículo 8
Las sociedades administradoras de los depósitos fiscales únicos recepcionarán las nuevas solicitudes de habilitación para operar dentro del régimen previsto por esta reglamentación y, dentro del plazo perentorio de 30 días, las presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas acompañadas de la documentación requerida por las normas legales y reglamentarias. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva otorgará la autorización correspondiente.
Artículo 9
En caso de constatarse, en forma reiterada, la comisión de infracciones aduaneras con mercaderías con destino exclusivo para comercialización bajo el régimen de venta de bienes a turistas, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará facultado, sin ningún tipo de responsabilidad para el Estado, a retirar la respectiva clase de mercaderías de la lista de bienes autorizados.
Artículo 10
La comprobación de la comisión de ilícitos aduaneros o tributarios por la justicia competente, por parte de cualquiera de los titulares de las empresas que operan bajo el régimen del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995 y sus modificativos, dará lugar a la revocación del respectivo permiso, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la administración por las normas reglamentarias.
Artículo 11
Declárase que no integran el concepto de "turista" previsto en el presente régimen, los uruguayos con documento de identidad expedido por otro País y los extranjeros con residencia en Uruguay.
Artículo 12
Facultase al Ministerio de Economía y Finanzas a modificar la lista de bienes autorizados a comercializar por las empresas habilitadas a operar en el régimen de venta de bienes a turistas. Las modificaciones a la lista podrán tener como objeto el aumento o disminución de los bienes incluidos. Las referidas modificaciones alcanzarán a todas las empresas habilitadas a operar en el régimen.
En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 417/012 de 26/12/012
Artículo 13
Son de aplicación a las sociedades administradoras de los depósitos fiscales únicos de Artigas y Río Branco, en lo que corresponda, las normas de este decreto.
Artículo 14
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la elaboración de los recaudos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 22º del Decreto Nº 526/001, de 31 de diciembre de 2001.
Artículo 15
Derógase el artículo 5º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga al presente decreto.
Artículo 16
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 17
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY
Publicación: 8/4/003