Montevideo, 3 de marzo de 2009.
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se indican;
RESULTANDO: que por la gestión de referencia se plantea la necesidad de determinar en forma expresa la no aplicación de la exigencia de efectuar tratamiento con antibrotante a la papa (Solanum tuberosum) consumo que ingrese al país desde cualquiera de los Estados Parte del MERCOSUR;
CONSIDERANDO: conveniente proceder en la forma aconsejada por ser consecuente con la actual situación fitosanitaria de los países de la región y concordante con los compromisos asumidos en el ámbito del MERCOSUR para el intercambio comercial del producto de referencia;
ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto en el artículo 286 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, Ley N° 16.712 de 1° de setiembre de 1995, Decreto N° 929/988 de 30 de diciembre de 1988 y Decreto N° 7/07 de 5 de enero de 2007,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La exigencia de tratamiento antibrotante prevista en el artículo 27 del Decreto N° 929/88 de 30 de diciembre de 1988, no será de aplicación para el ingreso al país de envíos de papa (Solanum tuberosum) consumo procedente de los Estados Parte del MERCOSUR.
Artículo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - ANDRES MASOLLER
Publicación : 6/3/009