Montevideo, 17 de febrero de 1994.
VISTO: la necesidad de reglamentar el funcionamiento de ferias y exposiciones en el Predio Ferial del Uruguay;
RESULTANDO: que a los efectos de inaugurar dicho Predio Ferial, el Poder Ejecutivo, por Resolución de fecha 3 de junio de 1993 declaró de Interés Nacional la Primer Feria Internacional del Plata/FIPLA 94;
CONSIDERANDO: I) que el contenido de las exposiciones o ferias estará dirigido a bienes de capital, consumo y servicios orientados a apoyar al sector industrial nacional;
II) que las exposiciones y ferias que se lleven a cabo en el Predio Ferial del Uruguay tendrán por objeto el propender al desarrollo del intercambio comercial y tecnológico con los principales países del mundo; incentivar la producción nacional a través del conocimiento de nuevos materiales y procesos tecnológicos; facilitar la cooperación económica y tecnológica entre los países participantes y fomentar nuevas inversiones;
III) que el régimen de depósito aduanero es el que mejor se adecua a las necesidades de funcionamiento de este tipo de feria o exposición, ya que los depósitos en sentido aduanero son espacios cercados, cerrados o abiertos, donde las mercaderías son almacenadas bajo control de la Aduana;
IV) que el artículo 101 de la Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero) prevé la figura de Depósito transitorio de materiales de procedencia extranjera para exposiciones, demostraciones, ferias y otras actividades análogas;
ATENTO: a lo dispuesto en el Artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República, a lo previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero), y a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Habilítase el predio propiedad del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, denominado "Predio Ferial del Uruguay" como Depósito Particular Transitorio con el fin de realizar en él ferias y exposiciones de carácter industrial y comercial.
Artículo 2
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas para autorizar el ingreso de bienes y mercaderías destinadas a exposiciones y ferias a realizarse en el Predio Ferial del Uruguay, así como para ejercer los controles necesarios a fin de asegurar el interés fiscal.
Artículo 3
Los bienes cuyo destino sea el ingreso al referido Depósito deberán arribar al país declarados "Transito a Montevideo - Depósito Predio Ferial del Uruguay" en la documentación de origen.
Esta destinación aduanera no podrá ser modificada hasta la finalización de la feria o exposición para la cual fue autorizado el ingreso.
Artículo 4
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) tendrá la calidad de depositario de los bienes ingresados y será responsable de la permanencia e integridad de dichos bienes.
Como garantía del cumplimiento de esas obligaciones el depositario deberá constituir una garantía ante la Dirección Nacional de Aduanas, equivalente a 1.000 (mil) Unidades Reajustables, la que podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el Decreto Nº 95/991 (TOCAF).
Artículo 5
Las mercaderías ingresadas al Depósito Predio Ferial del Uruguay, podrán permanecer en él, hasta un máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de cierre al público de cada feria o exposición. Vencido dicho plazo sin que las mismas hubieren egresado del depósito, serán consideradas en abandono.
Artículo 6
Podrá utilizarse el presente régimen para el ingreso de cualquier mercadería con excepción de aquellas de importación prohibida y sin perjuicio de los controles que correspondan por razones de orden público, sanidad o similar.
Artículo 7
Las mercaderías ingresadas para la exhibición podrán ser objeto de las manipulaciones usuales destinadas a mejorar su presentación, o acondicionarlas para su presentación, exhibición o demostración, fraccionamiento o agrupamiento de bultos o cambios de embalaje, siempre que estas operaciones no modifiquen la naturaleza de las mismas, ni alteren las marcas o contramarcas de identificación de dichas mercaderías.
Artículo 8
Los materiales y equipos destinados a la construcción, instalación y decoración de los pabellones y stands y los afiches y carteles para ser utilizados a título de publicidad de las mercaderías expuestas podrán ser objeto de las operaciones referidas en el artículo anterior.
En oportunidad del egreso de depósito de los bienes a que se refiere el inciso anterior, podrá tolerarse una merma de hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) en las unidades de medida respectivas.
Artículo 9
Los bienes ingresados al Depósito Predio Ferial del Uruguay deberán ser reexportados, nacionalizados o amparados a cualquier otro régimen aduanero, antes del vencimiento del plazo de permanencia referido en el artículo 5 del presente decreto.
Quedan exceptuados las muestras sin valor comercial y los artículos de propaganda comercial que hayan sido distribuidos en forma gratuita durante el desarrollo de la feria y aquellos productos comestibles y bebidas que hayan sido destinados a la degustación durante la feria o exposición.
Artículo 10
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, deberá llevar un registro computarizado de los ingresos y egresos en tiempo real de los bienes extranjeros al Predio Ferial del Uruguay al amparo del presente régimen, así como del destino aduanero que en definitiva se autorice a los mismos.
Artículo 11
Las mercaderías nacionales o nacionalizadas que ingresen al predio para su exhibición deberán ser registradas por el depositario en forma separada de las extranjeras.
Artículo 12
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas, la fecha de iniciación y finalización de cada exposición o feria.
Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE
Publicación: 1/3/994