Decreto N°67/975

Decreto N°67 /975. Reglamenta el Decreto Ley N° 14.214 de 27/6/974.

Fecha: 09/09/2011
Numero: 67/975
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 23/01/1975

 

Montevideo, 23 de enero de 1975.

 

VISTO: los beneficios promocionales establecidos en favor de los comerciantes exportadores, por la ley 14.214 de 27 de junio de 1974.

 

CONSIDERANDO: I) Que ha sido propósito del Poder Ejecutivo agilitar al máximo el trámite de las exportaciones a través de la eliminación de la presentación de certificados, previamente a la exportación o a la obtención de crédito para exportaciones;

II) Que, asimismo, se procura fomentar la actividad del comerciante exportador reconociéndole el derecho a percibir el beneficio de reintegro;

III) Que, finalmente, es conveniente reglamentar otros beneficios promocionales que establece la ley citada;

IV) Que las referencias institucionales mencionadas en los artículos 2º y 10 de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974, deben ajustarse a lo establecido en el decreto aprobado en Consejo de Ministros 574/974, de fecha 12 de julio de 1974, artículos 4º apartado 1º, 22, 23 y 24, asignando al Ministerio de Economía y Finanzas las atribuciones que antes se venían cumpliendo;

V) Que los artículos 8º y 9º de la ley 14.214, de 27 de junio de 1974, fueron modificados por el artículo 1º de la ley 14.215, de la misma fecha.

 

ATENTO: a lo establecido por el artículo 12 de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

DECRETA:

 

Artículo 1

Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los Organismos de Seguridad Social previstos por las leyes 13.268, de 9 de julio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán adjudicados a los exportadores, ya sean estos quienes industrialicen los productos que exporten o quienes los comercialicen con el exterior exportando dichos productos, salvo su expreso acuerdo en contrario.

Será responsabilidad del exportador informar en la solicitud de exportación, la existencia de las resoluciones mencionadas y sus beneficiarios, como asimismo los acuerdos referidos.

En todos los casos que exista obligación de devolución de los beneficios establecidos en las leyes citadas, el exportador será responsable de dicha devolución, con independencia de quien lo haya percibido.

 

Artículo 2

El comerciante exportador referido en el artículo 2º de la ley 14.214, de 27 de junio de 1974, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser comerciante de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Código de Comercio.

b) Acreditar solvencia moral y económica. La calidad de comerciante exportador será concedida a solicitud fundada del interesado, por la Dirección General de Comercio Exterior por un plazo mínimo de dos años, renovable a base de la actividad desarrollada. Todo ello, sin perjuicio de la inscripción como exportador ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.

 

Artículo 3

Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los Organismos de Seguridad Social previstos en las leyes citadas en el artículo 1º, serán calculados sobre los valores FOB de exportación.

Cuando los fletes se contraten con transportes nacionales o los seguros con el Banco de Seguros del Estado, el exportador recibirá sobre el importe de los fletes o primas, en su caso, el mismo porcentaje de reintegro que correspondiere al producto exportado. A tales efectos deberán presentarse ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, los justificativos correspondientes.

 

Artículo 4

Declárase que los productos que tengan la calidad de componentes del producto final a exportarse, podrán acceder al reintegro acordado a este, de acuerdo con la proporción en que lo integren y siempre que:

a) Dichos productos se incorporen materialmente en el producto final y provengan directamente del grado de industrialización inmediata anterior o le sirvan de envase;

b) Tales componentes signifiquen individualmente en el producto final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de exportación.

Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementación homologados por el Poder Ejecutivo (decreto 114/972, de 10 de febrero de 1972);

c) Los componentes no sean de origen agropecuario, en estado crudo o natural;

d) Dichos componentes están amparados por resolución del Poder Ejecutivo dictada de acuerdo con la ley 13.268, de 9 de julio de 1964.

El porcentaje de los beneficios acordados por el presente artículo, será determinado mediante resolución del Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Asesora de Reintegros. A tales efectos, en los casos en que el producto a recibir el beneficio tuviera ya acumulado el reintegro en el producto final, a solicitud de parte, se procederá a dividirlo en la proporción correspondiente.

Será responsabilidad del exportador identificar en la solicitud de exportación a todos los intervinientes y sus motos respectivos, previstos en el presente y en los artículos 5º y 6º de este decreto.

 

Artículo 5

Cuando resulten aplicables las disposiciones del artículo anterior, los exportadores tendrán derecho al porcentaje de reintegro asignado por la resolución del Poder Ejecutivo allí prevista, al producto final exportado. En ausencia de la resolución referida, corresponderá al exportador la totalidad del reintegro fijado al producto.

 

Artículo 6

Las empresas dedicadas a la fabricación de los artículos de exportación amparadas en las leyes citadas en el artículo 1º de este decreto, podrán importar libre de recargos y consignaciones, los repuestos y partes gastables de sus equipos, por un importe equivalente a un porcentaje de hasta el 3% (tres por ciento) de las exportaciones cumplidas en el semestre civil inmediato anterior, el que se utilizará a partir del 1º de julio de 1975 y se generará con las exportaciones cumplidas a partir del 1º de enero de 1975.

Las denuncias de importación correspondientes al derecho generado durante el período semestral inmediato anterior, deberán ser presentadas e imputadas en el período semestral inmediato siguiente.

Dichas empresas deberán, conjuntamente con la denuncia de importación, presentar una declaración jurada donde manifiesten que tales repuestos solo se destinarán a su planta industrial y a los equipos necesarios para la fabricación de productos de exportación.

Inciso 3 último párrafo derogado por el Decreto N° 490/977 de 31/8/977

 

Artículo 7

El beneficio acordado en el artículo anterior, alcanzará también a la empresa industrial que venda componentes de productos que fueren efectivamente exportados y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4º de este decreto.

En los casos previstos en el artículo 5º y el presente, el porcentaje del 3% (tres por ciento) se debe tomar sobre el valor FOB de exportación del producto final, que se dividirá entre los intervinientes en el proceso de fabricación, según los porcentajes fijados por la resolución del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 4º.

De no mediar la resolución referida, el cupo del 3% será asignado en su totalidad al fabricante del producto final exportado.

Tratándose de exportadores indirectos no será aplicable el inciso 2º del artículo anterior, requiriéndose en cambio que dentro del semestre inmediato siguiente los beneficiarios se presenten al Poder Ejecutivo solicitando la resolución prevista en el artículo 4º. Una vez dictada la referida resolución, si fuera conforme a lo solicitado por el peticionante o no fuera recurrida, deberá presentarse la correspondiente denuncia de importación en el término improrrogable de seis meses.

Inciso 4 incorporado por el art. 1° del Decreto N° 523/979 de 24/9/979

 

Artículo 8

A los efectos fiscales se entenderá que los industriales que han procesado bienes de su propiedad, los han exportado indirectamente a través de las siguientes operaciones:

1) Las ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB;

2) Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean exportadas en el mismo estado que se adquirieron;

3) Las ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva de componente a la mercadería que se elabora con fines de exportación, en las condiciones fijadas por los literales a) y b) del artículo 4º de este decreto.

 

Artículo 9

Extiéndese a las exportaciones indirectas, definidas de acuerdo al artículo anterior, las exenciones fiscales aplicadas en ocasión de las exportaciones.

Las exenciones correspondientes a las ventas de exportación se dividirán entre los industriales intervinientes en la fabricación de los productos exportados incluso el exportador, de acuerdo a los porcentajes establecidos en este artículo.

El comerciante exportador, en la solicitud respectiva deberá identificar al industrial a quien hubiere adquirido los bienes exportados.

Igual identificación deberán formular los industriales exportadores respecto a sus proveedores que fueran exportadores indirectos, mencionados en el numeral 3) del artículo anterior, de los bienes que cumplan las condiciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 4º de este decreto. En tal caso, establecerán el porcentaje en que participen del producto final.

 

Artículo 10

A los efectos de la proporción establecida en el apartado B) del artículo 350 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, los exportadores indirectos considerarán como monto de sus exportaciones las cantidades que resulten de la identificación prevista en el artículo anterior. Para ello tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio, convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la exportación.

 

Artículo 11

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General Impositiva, establecerá los controles sobre las declaraciones juradas presentadas por las empresas a los efectos de las exenciones establecidas en el artículo anterior.

A tales efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay proporcionará a la Dirección General Impositiva, cuando esta lo requiera, los listados de las exportaciones cumplidas al amparo de lo establecido en este decreto, computando los datos contenidos en las respectivas solicitudes de embarque.

 

Artículo 12

La devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizará únicamente al exportador directo a fin de asegurar que los bienes exportados sean totalmente desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán incluir el impuesto referido.

 

Artículo 13

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

 

Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI

 

 

Publicación: 30/1/975