Reglamenta el Decreto Ley N° 14.629 de 5/1/977.
Montevideo, 23 de febrero de 1977.
VISTO: la necesidad de reglamentar la ley 14.629 de 5 de enero de 1977 que creó el Impuesto Aduanero Unico a la Importación.
CONSIDERANDO: que la citada norma legal ha establecido en su artículo 6º una nueva base de liquidación del tributo referido, implantando el "Valor en Aduana".
ATENTO: a que el artículo 7º impone al Poder Ejecutivo incorporar en esta reglamentación la definición de "Valor en Aduana" adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y las Notas Interpretativas correspondientes.
Con lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION
Artículo 1
Hecho gravado.- El "Impuesto Aduanero Unico a la Importación" (IMADUNI), grava la introducción al país, en forma definitiva, para consumo, o uso propio, o de terceros de toda mercadería procedentes del exterior.
Artículo 2
Oficina Recaudadora.- El Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI) será recaudado por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 3
Materia Imponible.- Será materia imponible del IMADUNI el "Valor en Aduana" de las mercaderías a que se refiere el artículo 1º de este decreto.
Artículo 4
Definición de Valor en Aduana.- Valor en Aduana, conforme a la definición del mismo por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas es el precio normal, es decir el precio que se estima pudiera fijarse para las mercaderías que se importen a la fecha de numeración y registro del permiso de despacho aduanero, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.
El momento de tener en consideración es la fecha de numeración y registro del despacho aduanero, el que se efectuará en la fecha de recepción del mismo por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 5
Precio normal.- El precio normal de las mercaderías importadas se determinará con arreglo a los siguientes supuestos:
A) Que las mercaderías sean entregadas al comprador en el puerto o lugar de su introducción al territorio nacional;
B) Que el vendedor soporta todos los costos, cargas y gastos inherentes a la venta y entrega de las mercaderías en el puerto o lugar de introducción, por lo que estos gastos se incluyen en el precio normal;
C) Que el comprador soporta y se hace cargo de los derechos, recargos, tasas y demás gravámenes exigibles en el país, los que en consecuencia están excluidos del precio normal.
Artículo 6
Costos, cargas y gastos.- Los costos, cargas y gastos a que se refiere el inciso B) del artículo anterior, comprende especialmente:
A) Fletes y gastos de transporte;
B) Seguros;
C) Comisiones;
D) Corretajes;
E) Cargas y gastos para obtener fuera del país, la documentación necesaria para la introducción posterior de las mercaderías en el territorio nacional, incluidos los derechos consulares a que se refiere el numeral 21 del ordinal C) del artículo 15 de la ley 11.924 de 22 de marzo de 1953.
Literal E) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 590/977 de 26/10/977
F) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país con exclusión de aquellos de los que las mercaderías hubieran sido desgravadas o cuyo importe hubiera sido o debiera ser reembolsado;
G) Costo de los embalajes, excepto los que tengan un tratamiento arancelario propio, así como los gastos de embalaje (mano de obra, materiales u otros);
H) Gastos de carga.
Artículo 7
Cantidad.- El precio normal se determinará suponiendo que la venta se limita a al cantidad de mercadería a valorar.
Artículo 8
Moneda Extranjera - Conversión. Cuando la determinación del valor o del precio pagado o a pagar dependa de factores expresados en una moneda que no sea la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el vendedor que establezca el Banco Central del Uruguay al cierre de las operaciones del día anterior a la fecha de la numeración y registro del permiso correspondiente ante la Dirección Nacional de Aduanas.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 413/982 de 29/11/982
Artículo 9
Lugar y nivel.- El concepto de valor en aduana tienen por objeto permitir en todos los casos, el cálculo del gravamen a pagar sobre la base del precio al que cualquier comprador podría procurarse la mercadería importada como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia en el puerto o lugar de introducción al territorio nacional.
Este concepto es de alcance y utilización general y aplicable a todas las mercaderías a importar lo sean o no en virtud de un contrato de compraventa y cualesquiera fueren las condiciones de dicho contrato.
Su aplicación implica la investigación de los precios vigentes al momento de la valoración. En consecuencia, en la práctica, cuando las mercaderías importadas sean objeto de una venta de buena fe, el precio pagado o a pagar en virtud de ella podrá considerarse en general como una indicación aceptable para determinar el precio normal a que se refiere este decreto.
Y en tal caso, utilizarse como base de la valoración y aceptarse como valor de la mercadería de que se trate sin perjuicio de:
A) Las medidas adecuadas que se adopten para evitar el fraude fiscal por medio de precios o contratos ficticios o falsos;
B) Los posibles ajustes del precio contractual que se considere necesario introducir para tener en cuenta los elementos que en la venta considerada difieren de los que contiene el concepto de valor en aduana de este decreto.
Los ajustes a que alude el precedente inciso B), se refieren principalmente a los gastos de transporte y a los demás gastos mencionados en los artículos 11º y 12º, así como a los descuentos u otras reducciones de precios concedidos a los concesionarios únicos o representantes exclusivos, a los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia.
Artículo 10
Precio.- Una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:
A) El pago del precio de las mercaderías constituye la única prestación efectiva del comprador;
B) El precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otro género, contractuales o no, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona física o jurídica asociada en negocios con el vendedor y el comprador o cualquier persona física o jurídica asociada en negocios con el comprador;
C) Ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición e incluso de la utilización de que sean objeto posteriormente las mercaderías, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona física o jurídica asociada en negocios con el vendedor.
Artículo 11
Vinculación.- Se considerará que dos personas están asociadas en negocios cuando una de ellas tenga algún interés en cualquiera de los negocios o en los bienes de la otra, o si ambas tienen intereses comunes en negocios o bienes cualesquiera o, aún si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos intereses directos o indirectos.
Artículo 12
Patentes.- Modelos, etc.- El precio normal de las mercaderías, se determinará considerando que este precio comprende el derecho de usar la patente, el dibujo o el modelo o la marca de fábrica o de comercio cuando:
A) Hayan sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos;
B) Se importen con una marca extranjera de fábrica o de comercio;
C) Se importen para ser objeto bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también a las mercaderías importadas para ser objeto, después de sufrir un trabajo complementario, bien de una venta o de cualquier otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.
La aplicación del presente artículo, en ningún caso implicará restricción a lo establecido en los artículos 4º, 5º, 10º y 11º.
Artículo 13
Marcas.- Una marca de fábrica o de comercio, se considerará como extranjera si la marca es:
A) Ya de una persona cualquiera que fuera del país hubiere cultivado, producido, fabricado, o puesto en venta, las mercaderías a valorar, o haya actuado de cualquier otra forma respecto a las mismas;
B) Ya de una persona cualquiera asociada en negocios con cualquiera de las designadas en el apartado A);
C) Ya de una persona cualquiera cuyos derechos sobre la marca estén limitados por un acuerdo con cualquiera de las designadas en los apartados A) y B) precedentes.
Artículo 14
Notas Explicativas.- Adóptanse las Notas Explicativas de la "Definición de Valor de Bruselas" vigentes para determinar el alcance de los artículos precedentes.
La Dirección Nacional de Aduanas, oficializará una versión en idioma español de dichas notas explicativas, aplicándose a estos efectos, el plazo fijado en el artículo 20º de la ley que se reglamenta.
Artículo 15
Modificaciones de la Definición y las Notas.- La Dirección Nacional de Aduanas, informará al Poder Ejecutivo sobre las modificaciones y agregados a la "Definición de Valor" y "Notas Interpretativas" o "Explicativas", emanados del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, para determinar su posible adopción y correspondiente publicación.
Artículo 16
Mercaderías usadas.- A los efectos de determinar el precio normal de las mercaderías usadas o reacondicionadas, el Poder Ejecutivo podrá establecer que sean consideradas como nuevas, o sujetas a las depreciaciones que fije por la antigüedad o el estado de uso con relación a su valor de nuevas.
Artículo 17
Métodos Complementarios.- Cuando por la índole de la operación no existiera precio de factura de venta o ésta no se estimase aceptable, o por cualquier otra circunstancia no pudiera determinarse el precio normal como base para la obtención del valor en aduana aquél podrá fijarse por alguno de los siguientes métodos:
A) A partir del precio de venta en el mercado interno, obtenido o estimado de la mercadería importada, previa deducción de los costos, gastos y demás gravámenes ocasionados o exigibles en el país con posterioridad o en ocasión de su introducción, y tomando en consideración las modalidades inherentes a la importación y las diferencias que hubiera con las comerciales o su ulterior comercialización;
B) Mediante la aplicación de los índices de precios prestablecidos y dados a publicidad con carácter general por períodos ciertos y determinados, obtenidos de procesar y promediar precios de facturas de análoga mercadería aceptados como normales y con los ajustes que se les hubiera efectuado, del mismo, o en su defecto de otro origen, o de similares competitivas a falta de dicho antecedentes;
C) Por estimación comparativa con mercaderías idénticas o similares competitivas en su defecto, que hayan sido objeto de despacho con aceptación de las facturas para determinar el "Valor en Aduana" y con los ajustes que se les hubiera efectuado debiéndose tomar en cuenta, tanto en este caso como en el anterior B), las modalidades inherentes a la operación (nivel de transacción, calidad, cantidad, forma de pago, etc.); o
D) Por tasación pericial; o bien
E) Cuando se trate de mercaderías importadas en locación u operación similar sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante la vida de las mercaderías, sin perjuicio de los ajustes a tener del concepto de precio normal.
Artículo 18
Indices de precios.- Los índices de precio a que se refiere el artículo anterior no constituyen precios oficiales mínimos a aplicarse eventualmente como base imponible en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley sino simples orientaciones sobre la base de la valoración, indicativa de niveles alrededor de los cuales oscilan, con determinación de máximo o mínimo, o sin él, precios de facturas aceptables destinados a los funcionarios que deban efectuarla y a los importadores interesados.
Cuando se adviertan modificaciones o tendencias de variación en los precios, deberán interrumpirse la acumulación de datos procesados para el promedio e incluso dejarse sin efecto los índices de precio antes de la fecha de vencimiento prefijada, a efectos de iniciar nuevos promedios que no se vean afectados o incluidos por antecedentes que han perdido vigencia.
Artículo 19
Mercaderías comprendidas.- El precio normal, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, se determinará para todas las mercaderías que deban ser declaradas en las aduanas, incluso de las que pudieran importarse en franquicia y aún de aquéllas para las que en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la ley, el gravamen deba liquidarse sobre precios oficiales.
Artículo 20
Despacho con garantía.- Las mercaderías cuyo valor dé lugar a una investigación podrán despacharse a plaza previo pago del gravamen liquidado sobre el valor declarado y garantía suficiente mediante depósito o fianza bancarios, que cubran la diferencia de gravamen que pudiera corresponder en concepto de aquél con el valor mínimo que la Dirección Nacional de Aduanas estime a ese efecto pudiera eventualmente y razonablemente determinarse. "El mismo sistema de garantía, previo pago, operará en los casos de ajuste de valor recurridos por el interesado."
Artículo 21
Opciones del importador.- Cuando por aplicación de la presente ley correspondiere elevar el valor declarado por ajuste, el interesado podrá optar entre:
A) Abonar el gravamen sobre el valor determinado; o
B) Reembarcar la mercadería a su costa, siempre que no existiera infracción por lo cual debiera instruirse sumario; o bien
C) Allanarse a la venta de la mercadería en las condiciones previstas para el caso de abandono, a cuyo efecto se acordarán los plazos establecidos con el beneficio de limitar su responsabilidad al precio obtenido en la venta y percibir el remanente si lo hubiera.
La liquidación del gravamen se efectuará sobre el precio normal determinado.
Artículo 22
Definición de mercaderías.- A los efectos de la ley se entenderá que con el vocablo "Mercaderías" se designe también a las mercaderías, bienes, artículos, productos, materias primas, frutos, animales, o efectos similares de cualquier género, especie, materia o calidad.
Artículo 23
Momento de la liquidación.- A los efectos de la liquidación del IMADUNI serán aplicables las normas vigentes a las siguientes fechas:
A) La de numeración y registro del despacho aduanero, o del expediente en su caso, para la importación normal de mercaderías;
B) La de detención o denuncia en los casos de contrabando; y
C) La de numeración y registro de despacho de nacionalización en los casos de mercaderías introducidas al país al amparo del régimen de admisión temporaria.
Artículo 24
Momento de pago.- Este tributo deberá ser abonado previamente al desaduanamiento de las mercaderías.
Artículo 25
GATT y ALALC.- Las delegaciones del Uruguay ante GATT y ALALC, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas, elevarán al Poder Ejecutivo un proyecto ajustando al nuevo impuesto las tasas de imposición para la importación de las mercaderías comprendidas en los respectivos acuerdos, conglobándolas con excepción de los derechos específicos respetando los niveles pactados. El mismo deberá ser elevado antes del 30 de abril de 1977.
Artículo 26
Negociaciones de concesiones.- Facúltase a las delegaciones del Uruguay ante GATT y ALALC para iniciar ante dichos organismos las gestiones que corresponda, a los fines de adecuar las concesiones al IMADUNI.
Mientras no culminen dichas gestiones, continuarán aplicándose los niveles pactados en las Partes Contratantes de los indicados instrumentos internacionales. A medida que se vayan acordando los niveles de acuerdo a lo establecido en la ley, las delegaciones de Uruguay lo notificarán a la Dirección Nacional de Aduanas para que ésta ponga en práctica las derogaciones que establece el artículo 2º de la ley.
Artículo 27
Vigencia.- La Dirección Nacional de Aduanas comenzará a aplicar las disposiciones de la ley , el día 1º de julio de 1977.
Artículo 28
Representaciones de Uruguay.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir directamente de las representaciones que el país tenga en el extranjero, la información que considere necesaria sobre los precios de mercaderías y servicios.
Dicha información será suministrada en la misma forma directa a la mencionada repartición, lo que será hecho en todos los casos por vía telegráfica o de telex.
Artículo 29
Permisos de despacho.- A partir de la fecha de vigencia de la referida ley los permisos de despacho serán presentados directamente a la Dirección Nacional de Aduanas. Los mismos deberán ser acompañados de copia de la denuncia de importación correspondiente, autorizada por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Cuando en la denuncia de importación el Banco de la República hubiere establecido que está sujeta a inspección de dicha Institución, la Dirección Nacional de Aduanas comunicará al Banco la fecha de verificación de las mercaderías para que éste efectúe la inspección del caso.
Cumplida la tramitación aduanera, la Dirección Nacional enviará al Banco de la República Oriental del Uruguay el cumplido aduanero, en función del cual éste ajustará las liquidaciones de recargos autorizados por el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 30
Permisos presentados al Banco República.- A partir de la fecha 1º de julio de 1977, el Banco de la República Oriental del Uruguay no admitirá la presentación de solicitudes para el despacho de mercaderías conforme a lo dispuesto por el artículo 22º de la ley que se reglamenta.
Las solicitudes de despacho que estuvieren en trámite ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a la ya referida fecha de 1º de julio de 1977, la citada institución gozará de un plazo de treinta días para darles curso y enviarlas a la Aduana.
Aquellas solicitudes que en el plazo antedicho no fueren enviadas a la Dirección Nacional de Aduanas, quedarán automáticamente canceladas. Los interesados, podrán en tal caso presentar el correspondiente permiso de despacho ante la referida Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 31
Arancel General de Importación.- Antes del 31 de marzo de 1977, la Dirección Nacional de Aduanas deberá ajustar el Arancel General de Importación, abriendo las partidas o estableciendo las notas necesarias, cuando ya existiera partida, para incorporar los productos que integraban la "Sección Materias Primas" eliminada por la ley que se reglamenta elevándolo al Ministerio de Economía y Finanzas para su homologación y publicación en el "Diario Oficial" en el mes siguiente.
Artículo 32
Arancel Régimen Transitorio.- Mientras no se publique el nuevo arancel general de importación la totalidad de los despachos se realizarán por el antiguo, indicándose en los casos de materias primas, en forma complementaria a la partida de éste, una anotación que indique su antigua ubicación a la Sección Materias Primas, la que se elimina a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Cada Item del despacho, deberá indicar su valor en moneda extranjera y nacional a los efectos estadísticos.
El nuevo arancel se ajustará y mantendrá actualizado, conforme a las normas del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.
Artículo 33
Declaraciones de Valor Incorrectas.- Cuando la declaración de valor en la importación, sea incorrecta, y no se traduzca en perjuicio fiscal, se impondrá una sanción por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con el artículo 95º de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
Artículo 34
Referencia a Aforos.- Toda referencia a "aforos" en la legislación aduanera vigente, deberá entenderse sustituida por la expresión "Valor en Aduana".
Artículo 35
Suspensión de Fijación de Aforos.- A partir de la fecha de este decreto, la Junta de Aranceles de la Dirección Nacional de Aduanas, no procederá a la fijación de nuevos aforos. Asimismo, se decretará el archivo de los expedientes en que se tramiten solicitudes de aforo no resueltas definitivamente a la fecha antes indicada.
Artículo 36
Tasas Múltiplos.- Fíjase un plazo de 60 días a partir de la fecha del presente decreto para que la Dirección Nacional de Aduanas eleve el proyecto de decreto por el que se fijen las tasas múltiplos del IMADUNI conforme a lo dispuesto por el apartado a) del artículo 4º de la ley.
A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas, tendrá en cuenta la resultante de la conglobación de la tributación aduanera derogada por dicha ley, redondeando en la tasa múltiplo más cercana a la misma.
Artículo 37
Derogado por el art. 5 del Decreto N° 252/977 de 11/5/977
Artículo 38
Derogado por el art. 1 del Decreto N° 195/981 de 6/5/981
Artículo 39
Solicitudes de Exoneración.- Quienes soliciten ser exonerados del IMADUNI, conforme a lo establecido en el artículo 4º, inciso b) de la ley, deberán presentar la gestión ante la Dirección Nacional de Aduanas.
A tales fines deberán proporcionar a la misma:
a) Denominación comercial del artículo y su nomenclatura aduanera;
b) Tasa de tributación en la legislación derogada con relación al valor CIF del producto;
c) Elementos de juicio probatorios de tales extremos.
La Dirección Nacional de Aduanas, con el asesoramiento de la Junta de Aranceles, elevará su dictamen, a resolución del Poder Ejecutivo.
CAPITULO II - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS
Artículo 40
Hecho gravado.- La Tasa de Movilización de Bultos, grava la movilización de mercaderías en las operaciones aduaneras.
Artículo 41
Oficina Recaudadora.- La Tasa de Movilización de Bultos, continuará siendo recaudada por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 42
Materia Imponible.- Será materia imponible de la Tasa de Movilización de Bultos el "Valor en Aduana" de las mercaderías a que se refiere el artículo 40º de este decreto.
Artículo 43
0 Tasa y Solicitudes de Exoneración.- Queda fijada la Tasa de Movilización de Bultos en el 5% del valor en Aduana.
Regirán para las solicitudes de exoneración de esta tasa, las disposiciones del artículo 39º de este decreto.
El Poder Ejecutivo decidirá en función de la información de la Tasa de Movilización de Bultos, se aplicarán, en exoneración, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 85º de al ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con la redacción dada por el artículo 27º de la ley que se reglamenta.
Artículo 44
Derogado por el art. 5 del Decreto N° 252/977 de 11/5/977
Artículo 45
Plazo para solicitar Exoneraciones.- Otórgase un plazo de 30 días a partir de la fecha de publicación de este decreto, a los efectos de iniciar las gestiones a que se refiere el artículo 39º del mismo, para que ellas puedan ser tendidas en cuenta antes de la vigencia plena de al ley que se reglamenta.
Artículo 46
Comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" y dos diarios de la capital, etc.
MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA
Publicación : 8/3/977