Decreto Nº 117/004

Fecha: 09/09/2011
Numero: 117/004
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 31/03/2004

 

Montevideo, 31 de marzo de 2004.

 

VISTO: la ley Nº 17.743 de 3 de marzo de 2004;

 

RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se establecen disposiciones relativas a actuaciones judiciales derivadas de posibles infracciones aduaneras, en productos alimenticios, bebidas sin alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, o medicamentos, perecederos o altamente perecedero;

II) que el Tribunal que entiende en la causa podrá disponer la entrega directa y gratuita de los mismos al Instituto Nacional de Alimentación, al Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de Administración Pública, o, en su caso al Ministerio de Salud Pública;

III) asimismo se regula lo relacionado con la incautación de los bienes anteriormente citados en procedimientos de la Dirección Nacional de Aduanas, del Ministerio de Interior o del Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura General Marítima), si dichas reparticiones presumen infracción aduanera de contrabando, consagrando para esas mercaderías el mismo destino que el anterior;

 

CONSIDERANDO: I) que en materia fitosanitaria, las importaciones se encuentran certificadas por la autoridad de destino en cuanto a la ausencia de plagas dañinas para la agricultura nacional, y de que no contengan residuos de plaguicidas tóxicos que excedan las tolerancias previstas por la norma Codex y cumplan los estándares de calidad reglamentadas por el Poder Ejecutivo;

II) que a su vez, los productos de origen animal pueden vehiculizar agentes infecciosos que provoquen enfermedades a los animales y/o cultivos vegetales, al llegar los alimentos decomisados o restos de los mismos;

III) necesario establecer expresamente que las mercaderías señaladas genéricamente el artículo 1º de la ley citada en lo que hace referencia a la competencia de esta Secretaria de Estado, deberán están acompañadas con los certificados sanitarios correspondientes,

IV).- que los productos o subproductos de origen animal o vegetal introducidos o que se pretendan introducir en contravención a las disposiciones fito u zoosanitarias solo podrán tener los destinos señalados en la norma legal citada cuando la Autoridad Sanitaria expresamente lo autorice,

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los arts. 21 y siguientes de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, art. 144º de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el art. 262, de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, decretos Nº 638//978, de 15 de noviembre de 1978, Nº 261/994, de 7 de junio de 1994, Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994, Nº 338/999, de 20 de octubre de 1999 y las Resoluciones del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Nº 168/995, de 21 de febrero de 1995 y Nº 1577/999, de 9 de diciembre de 1999;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

  DECRETA:

Artículo 1

Los productos o subproductos de origen animal o vegetal que integran el listado elaborado por la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, introducidos o que se pretendan introducir en contravención a las disposiciones fito y zoosanitarias, serán liberados con los destinos señalados en los artículos 1º y 2º de la Ley 17.743 de 3 de marzo de 2004, previa autorización expresa de la autoridad sanitaria.

 

Artículo 2

Comuníquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA

Publicación : 13/4/004