Montevideo, 28 de febrero de 2002.
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar disposiciones vigentes.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 1
Derogado por el art. 182 del Decreto N° 150/007 de 26/4/007
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 2
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de dichos bienes.
El monto por litro de la percepción se determinará de acuerdo al siguiente detalle:
VINOS NACIONALES PRECIO ($) % IMPUESTO ($)
Envases de hasta 0,75 lts. 22,oo 10 2,20
Envases de más de 0,75 lts. y hasta 2,99 lts. 10,50 10 1,05
Envases de más de 2,99 lts. y hasta 10 lts. 5,oo 10 0,50
Restantes envases y vino a granel 3,10 10 0,31
Vinos importados 22,oo 10 2,20
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998.-
El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a percibir.
En su nueva redacción dada por el art. 3 del Decreto N° 148/002 de 29/4/002
Artículo 3
Los sujetos que hayan sido objeto de la percepción dispuesta por el artículo anterior deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las enajenaciones de los bienes referidos, de acuerdo al régimen general.
Cuando efectúen la liquidación del tributo deducirán del monto a pagar el impuesto percibido.-
Reglamenta el art. 14 de la Ley N° 17.453 de 28/2/002
Artículo 4
Inclúyese a la Tómbola, a la Quiniela y a la Quiniela Instantánea entre los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
Reglamenta el art. 18 de la Ley N° 17.453 de 28/2/002
Artículo 5
Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los intereses, comisiones y cualquier otro cargo, correspondientes a los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Sean otorgados a los socios y no excedan las UR 250 (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas.-
b) La suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos, no supere la que surja de aplicar al monto del préstamo, la tasa de interés correspondiente a los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.-
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título 10) del Texto Ordenado 1996.
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
Artículo 6
Artículo que dio nueva redacción al art. 20 inciso 1° del Decreto N° 96/990
Artículo 7
Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente a las bebidas gravadas a partir del 1º de marzo de 2002, para el período Marzo
- Junio de 2002:
A) Bebidas de origen nacional.
NUMERAL 6 FICTO ($) TASA (%) IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos 7,46 10,50 0,78
NUMERAL 7 FICTO ($) TASA (%) IMPUESTO ($)
Alimentos líquidos 7,46 13,50 0,97
B) Bebidas de origen extranjero.
En el caso de bebidas importadas, el ficto equivaldrá al fijado para las bebidas de origen nacional, multiplicado por el factor 2.
Artículo 8
Artículo que dio nueva redacción al art. 22 numeral V del Decreto N° 96/990
Artículo 9
Las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre el precio de venta del importador o fabricante, con el mismo criterio que el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
Artículo 10
Desígnase responsables sustitutos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.
No se consideran incluidos en el concepto de préstamo a que refiere el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, los depósitos en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
Reglamenta el art. 23 de la Ley N° 17.453 de 28/2/002
Artículo 11
Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicables a los hechos generadores referidos en el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:
a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).
b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por ciento). A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.
c) Restantes préstamos, 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento).
Reglamenta los arts. 23 a 25 de la Ley N° 17.453 de 28/2/002
Artículo 12
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de liquidación, la Dirección General Impositiva establecerá un régimen simplificado de declaración jurada y pago anual, para los responsables sustitutos alcanzados por el hecho generador a que refiere el literal b) del artículo anterior. Dicho régimen será obligatorio para aquellos que inicien actividades y opcional para los restantes contribuyentes.
IMPUESTO DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 13
Artículo que dio nueva redacción al art. 5 literal b) del Decreto N° 96/990
Artículo 14
Artículo que dio nueva redacción al art. 7 del Decreto N° 96/990
IMPUESTO A LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 15
Derogado por el art. 9 del Decreto N° 93/002 de 19/3/002
Artículo 16
Derogado por el art. 9 del Decreto N° 93/002 de 19/3/002
Artículo 17
Derogado por el art. 9 del Decreto N° 93/002 de 19/3/002
IMPUESTO A LAS TARJETAS DE CREDITO
Artículo 18
Se considerará que una tarjeta se encuentra vigente al cierre del mes, a los efectos dispuestos por el artículo 34º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando su tenedor esté habilitado para utilizarla como medio de pago en dicho momento. En caso de existir más de una tarjeta habilitada para operar en la misma cuenta solo se considerará gravada la del titular.
Reglamenta el art. 34 de la Ley N° 17.453 de 28/2/002
Artículo 19
A los efectos de la determinación del monto mensual del Impuesto a las Tarjetas de Crédito se considerara la mayor de las siguientes cantidades:
a) 5%o (cinco por mil) del total de adquisiciones de cada tarjeta vigente, incluidas las correspondientes a sus adicionales, con un máximo de UR 0,10 (cero con diez unidades reajustables).-
b) UR 0,02 (cero con cero dos unidades reajustables) por cada tarjeta vigente.
En su nueva redacción dada por el art. 11 del Decreto N° 99/002 de 19/3/002
Artículo 20
El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 21
El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.-
Esta disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1º de marzo de 2002.
Reglamenta el art. 36 de la Ley N° 17.453 de 28/2/002
Artículo 22
Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 1º de marzo de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47º del Título 14) del Texto Ordenado 1996, con el límite máximo del 25% (veinticinco por ciento) a que refiere el artículo precedente.
Reglamenta el art. 36 de la Ley N° 17.453 de 28/2/002
TASA CONSULAR
Artículo 23
Fíjase en el 2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes importados, la alícuota de la tasa consular aplicable al hecho generador a que refiere el artículo 37º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
Reglamenta el art. 37 de la Ley N° 17.453 de 28/2/002
Artículo 24
Exceptúase de la tasa prevista en el artículo anterior a la introducción de bienes al territorio nacional en régimen de admisión temporaria, a la importación de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores industrial, agropecuario y pesquero y a las importaciones de petróleo crudo.
Artículo 25
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación de la tasa consular en el caso del hecho generador a que alude el presente decreto.
IMPUESTO ADICIONAL A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES
Artículo 26
Los arrendamientos de obra y de servicios prestados por personas jurídicas a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, comprenden exclusivamente a aquellas prestaciones realizadas por sociedades personales que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, ni tengan personal dependiente.
Artículo 27
El presente decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 2002.
Artículo 28
Comuníquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION
Publicación : 1/3/002