Decreto N°57 /994

Aprueba el Reglamento del Régimen General de los Servicios Portuarios

Fecha: 09/09/2011
Numero: 57/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 08/02/1994

DECRETO Nº 57/994


Aprueba el Reglamento del Régimen General de los Servicios Portuarios


Montevideo, 8 de febrero de 1994


VISTO: Lo dispuesto en la Ley de Puertos Nº 16.246 de 6 de abril de 1992, artículo 67 y Disposición Transitoria Primera del Decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992.


RESULTANDO: I) Que la Administración Nacional de Puertos remitió oportunamente una relación que, con carácter provisional y hasta tanto se estableciera el régimen definitivo de prestación de servicios portuarios, en la forma que recoge el artículo 9 de la Ley Nº 16.246, explicitaba los servicios portuarios y las modalidades previstas para su prestación.

II) Que la Comisión Mixta integrada por técnicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de la Administración Nacional de Puertos, a la cual se le encomendó el estudio de la reglamentación portuaria específica, dentro de la cual se incluye a la definición de las modalidades de prestación de los servicios portuarios, ha terminado sus trabajos.

III) Que por resolución de Directorio 49/2814, de 19 de enero de 1994, la ANP remitió al Poder Ejecutivo el Proyecto de Reglamento del Régimen General de los Servicios Portuarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, literal B) de la Ley 16.246.


CONSIDERANDO: I) Que el campo de la actividad privada, aún la de interés público, se rige por el principio de la libertad de actuación de las personas, al amparo del régimen constitucional de la libertad de trabajo - Artículos 7, 10, 36, 72 y 332 de la Constitución de la República, en tanto que la actividad del Estado se regula por el principio de competencia, inverso al que impera en la actividad de los hombres y sus empresas, por lo que sólo podrá hacer aquello para lo que la ley, fundada en razones de interés general, lo habilite.

II) Que la Ley Nº 16.246 establece:

a) En el artículo 1, que "la prestación de los servicios portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para el desarrollo del país", norma ésta que establece más que una disposición programática, un deber jurídico para el Administrador y una directiva clara para la acción, encuadrada de esta manera en la ejecución de un objetivo de política sectorial.

b) En el artículo 7, que compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución, encomendándole además, el cometido de velar para que aquellos servicios que se presten en régimen de libre concurrencia, se efectúen en condiciones tales que efectivamente lo garanticen.

c) En el artículo 9, que la prestación de los servicios portuarios en el puerto de Montevideo - por remisión del artículo 20 en los demás puertos estatales por parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones dispuestos por la reglamentación que a los efectos dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.

d) En el artículo 10, que se asignan como cometido de la Administración Nacional de Puertos, además del ya citado de asesorar al Poder Ejecutivo, el de la administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo - consagrando así un ámbito competencial para la prestación de servicios portuarios, que requiere actos previos de determinación por el Poder Ejecutivo (literal C de dicho artículo). Lo cual es coherente, ya que a éste último compete el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución, confiriéndole el legislador la facultad de determinar, cuando sea conveniente y necesario a tales fines y por razones de interés general, la participación estatal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Puertos y su desarrollo reglamentario, en el artículo 67 del Decreto 412/992. Se transforma, por ende, el marco anterior de gestión de la Administración Nacional de Puertos con el pasaje, de la actividad prestacional exclusiva o monopólica, a las funciones de una verdadera autoridad portuaria encargada fundamentalmente de administrar, conservar y desarrollar los puertos, debiendo considerarse su especialización y experiencia en las decisiones que, en la materia, tome el Poder Ejecutivo.

III) Que asimismo, en cumplimiento del orden constitucional y el mandato legal antes referido, el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto 412/992 de fecha 1º de setiembre de 1992, en cuyo artículo primero se ponen de manifiesto las bases legales de la política portuaria nacional y los principios fundamentales para su ejecución, contenidos en la propia Ley de Puertos y en la Constitución de la República, expidiendo a su vez los actos de directiva que, fijen sus objetivos (Artículo 3) y los instrumentos de dicha política (Artículo 4), permitiendo un manejo instrumental coherente a todos los niveles - políticos, administrativos, operacionales y técnicos - para gestionar la transición desde un sistema de máxima regulación e intervención estatal, al nuevo escenario de apertura y libre competencia.

IV) Que resulta claro - en el contexto de la Ley de Puertos y su reglamentación que la actividad portuaria, si bien es una actividad de naturaleza privada, es sin duda de interés público, por lo que se justifican los poderes de control del Estado y que su potestad sancionatoria sea particularmente intensa en la materia. Por ende, el concepto de concesión se desvincula en la normativa vigente de la noción de servicio público, esto es de aquel cometido de la Administración, que si bien no es esencial, sí es propio del Estado y sólo puede ser cumplido por éste o por su mandato expreso, confiriéndole los poderes necesarios para ello al concesionario. La concepción que recoge nuestro derecho positivo en materia portuaria supera la categoría doctrinaria por lo cual la actividad concesional se vinculaba de manera inexorable a la noción de servicio público. En la sistemática jurídica, legal y reglamentaria, la concesión como acto administrativo convoca otras nociones como la de uso privativo de algunos bienes del dominio público o fiscal portuario estatal, la del monto de la inversión a realizar, el mayor plazo, la regulación del acceso a la actividad prestacional con la suficiente garantía para ambas partes, etc.

V) Los servicios portuarios, por ser de naturaleza privada son de prestación privada, pero también pueden ser de prestación estatal. Pero esto último sólo en forma excepcional o subsidiaria, según resulta del artículo 9 de la Ley Nº 5.495 de 21 de julio de 1916, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 16.246, como también de los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992.

VI) Que, coherente con lo anterior, el establecimiento de un régimen adecuado de prestación de los servicios portuarios, resulta conveniente a los objetivos de la política portuaria nacional establecidos en el citado artículo 3 del Decreto 412/992 en especial en sus literales A), B) y C), que se refieren al fomento de la economía nacional, mediante la prestación de los servicios portuarios con la máxima productividad, eficiencia y calidad; el logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios destinados al desarrollo de los puertos y la búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos.

VII) Que, consecuentemente, es de fundamental importancia la definición de un marco institucional que genere un horizonte claro, estable y seguro para el desarrollo de las actividades de los distintos agentes económicos en el sistema portuario, así como una delimitación inequívoca de los roles que se atribuyen al Estado y al sector privado en materia de servicios portuarios, derivados del nuevo régimen que establece la Ley Nº 16.246, lo que facilitará las mejores condiciones para el desenvolvimiento de los servicios portuarios y para el logro del objetivo general de la confiabilidad del sistema de puertos nacionales.


ATENTO: A lo establecido en el artículo 168 Numeral 4 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo1

Apruébase el Régimen General de los Servicios Portuarios para los puertos estatales comerciales de ultramar de la República, según el siguiente texto:

Reglamento del Régimen General de los Servicios Portuarios


Artículo 2

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.


Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.


LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - RAUL ITURRIA - SERGIO ABREU -

IGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER -

EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA -

JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY


Publicación : 23/2/994

 



REGLAMENTO DEL RÉGIMEN GRAL. DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS



Aprobado por Decreto Nº 57/994


CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Ambito de Aplicación.

Los servicios portuarios en los puertos estatales comerciales de ultramar de la República, se prestarán dentro de las modalidades que se detallan en el presente Régimen General. En caso de empresas privadas que tengan otorgadas concesiones de uso u ocupación del dominio público o fiscal portuario, se excluyen del régimen que se aprueba aquellos servicios complementarios o auxiliares que sean necesarios para el desarrollo de su actividad siempre que, a juicio de la Administración Portuaria, se cumpla con las normas legales y reglamentarias, así como con los términos y objeto del contrato de concesión. Las referencias hechas en este Decreto a la Administración Portuaria, deben entenderse hechas a la Administración Nacional de Puertos (ANP), en los puertos bajo su competencia.


Artículo 2

Servicios no contemplados

En los casos no contemplados en el presente Decreto, la Administración Portuaria elaborará la propuesta de la o las modalidades de prestación y las elevará al Poder Ejecutivo, para aprobación e inclusión en el Régimen General. Si estos supuestos se dieran con carácter urgente, la Administración Portuaria podrá establecer la o las modalidades de prestación más adecuadas para el logro de los fines del servicio portuario, con carácter provisional y seguidamente elaborará un informe de lo actuado al Poder Ejecutivo para su resolución e inclusión en el Régimen General. Si el servicio de que se trate fuere resultado de un requerimiento o situación excepcional, el Poder Ejecutivo podrá aprobar lo actuado por la Administración Portuaria, sin incluir el servicio o modalidad en el Régimen General. En los casos anteriores el procedimiento a seguir será la identificación, en el Régimen General, de la gama de servicios más próxima a los solicitados, para proponer la modalidad de prestación más coherente con las existentes y con los objetivos de la política portuaria establecidos en la Ley de Puertos y el Decreto 412/992 reglamentario de la misma. En el caso de que no existan prestadores dispuestos a ello, la Administración podrá llevar a cabo el servicio excepcional o urgente en forma directa, utilizando los medios de que disponga o contratando los necesarios (Artículo 68 del Decreto 412/992).


CAPITULO II

Servicios al Buque


Artículo 3

Asignación de muelles y zonas de amarre y fondeo

En el recinto portuario de los puertos estatales, estos servicios se prestarán directamente por la Administración Portuaria. Los buques que fondeen fuera del recinto portuario, estarán sometidos a la normativa vigente, bajo jurisdicción de la Prefectura Nacional Naval.


Artículo 4

Remolque

La prestación de este servicio se efectuará en régimen de concesión o autorización, a cargo de empresas privadas o mixtas de derecho privado. Transitoriamente la ANP podrá prestar el servicio en forma directa de acuerdo con lo especificado en el artículo 23 del presente Decreto.


Artículo 5

Asistencia

Los servicios de asistencia en operaciones comerciales de buques, lanchaje y amarre/desamarre, se prestarán por empresas privadas mediante autorización.


Artículo 6

Practicaje

La prestación de este servicio se realizará por personas privadas, en régimen de autorización, de acuerdo a los procedimientos, requisitos de habilitación y normas para la prestación del servicio, establecidos o a establecer por el Poder Ejecutivo.


Artículo 7

Dragado

El servicio de dragado se prestará indirectamente en régimen de concesión por empresas privadas o mixtas de derecho privado. Alternativa o complementariamente, el servicio podrá ser prestado por la ANP y la DNH, según corresponda, en forma directa mediante contratación de servicios u obras con empresas privadas.


Artículo 8

Suministros

Los elementos necesarios para suministrar agua y electricidad desde muelle, serán prestados por la Administración Portuaria, a solicitud de los interesados, utilizando para ello recursos propios o de terceros, mediante contratación. Los servicios telefónicos en los puertos estarán a cargo de ANTEL o de empresas especializadas que presten dicho servicio legalmente habilitadas para ellos. El suministro de agua desde embarcaciones se prestará por empresas privadas en régimen de autorización. El suministro de combustible se llevará a cabo por empresas privadas, en régimen de autorización.


Artículo 9

Servicios relacionados con la seguridad.

Los servicios a los buques, en materia de asistencia para salvamento y contraincendios, se prestarán por empresas o entidades privadas en régimen de concesión o autorización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos competentes, de lo dispuesto por la Ley 12.091 de 5 de enero de 1954 y de lo contenido en las normas y convenios internacionales de derecho del mar. Los medios de que puedan disponer la Administración Nacional de Puertos o la Armada Nacional, también podrán ser utilizados, a petición de los interesados o cuando las Autoridades competentes así lo determinen, en función de la gravedad de los siniestros o de la seguridad general. La prestación del servicio contraincendios desde tierra, estará a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior, sin perjuicio de los equipamientos de que puedan disponer los buques o los puertos. El servicio de vigilancia a bordo, será provisto por el armador del buque o su representante o agente, con personal idóneo, propio o contratado. El servicio de señalización se mantiene a cargo de la Armada Nacional, a través de su servicio de Iluminación y Balizamiento.


Artículo 10

Servicios de limpieza, recolección de residuos y lucha contra la contaminación.

La recolección de residuos sólidos y líquidos procedentes de los buques amurados o fondeados, en lo que corresponde a la Administración del puerto, será efectuado indirectamente por concesión o directamente por la Administración Portuaria, mediante contratación del servicio con empresas privadas. Cuando estos residuos se deriven de operaciones en puerto y no sean retirados por sus causantes, la Administración podrá hacerlo a cargo de aquellos, por los medios a su alcance y aplicar las medidas sancionatorias que reglamentariamente pudieren corresponder. Los servicios a que obligan las condiciones o reglas del Convenio MARPOL, se prestarán por empresas o instituciones especialmente autorizadas al respecto.


Artículo 11

Reparaciones navales.

La prestación de este servicio se realizará por empresas privadas bajo la modalidad de autorización. En caso de que dichas empresas soliciten la utilización privativa de áreas del dominio público o fiscal portuario para su trabajo, corresponderá el otorgamiento de una concesión. Las instalaciones de reparaciones navales fuera de los recintos portuarios, no necesitarán la autorización a que se refiere este artículo.


Artículo 12

Otros servicios complementarios o auxiliares.

El avituallamiento, suministro de utilaje y cualesquiera otros servicios complementarios o auxiliares de similar naturaleza, se prestarán por empresas privadas bajo la modalidad de autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del decreto 412/992.


CAPITULO III

Servicios a la Mercadería


Artículo 13

Estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de bultos en tierra y conexos. Los servicios de estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de bultos en tierra, manipulación, reembarque y remoción, transbordo, complementación y alijo de carga y conexos, que pudieren prestarse en los puertos libres, se cumplirán por empresas privadas en régimen de autorización.


Artículo 14

Transporte automotor y ferroviario.

En transporte automotor, con origen y destino dentro del recinto portuario, se considera parte de los servicios portuarios a la mercadería. Los medios de transporte y el personal para su conducción podrán ser provistos, a las empresas habilitadas para la prestación de dichos servicios, por terceros no habilitados. El transporte automotor, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario; por lo tanto podrá ser efectuado por cualquier transportista o empresa legalmente establecidos. El transporte ferroviario, con origen y destino dentro del recinto portuario, se prestará por empresa privada, en régimen de concesión o por AFE, en su caso. El transporte ferroviario, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario. Los medios de transporte que circulen por los recintos portuarios, deberán cumplir con las condiciones reglamentarias vigentes de acceso a los mismos, así como con las condiciones técnicas exigidas por la Administración Portuaria para todo tipo de transporte. En el caso de medios de transporte terrestre automotor, estas condiciones comprenderán, al menos, las exigidas para la circulación de automotores en rutas nacionales.


Artículo 15

Manipuleo y transporte en terminales especializadas de propiedad pública.

Los servicios de manipuleo y transporte interno en terminales especializadas de carga de propiedad pública, gestionadas por la Administración Portuaria dentro de los recintos de los puertos, serán prestados en forma directa por ésta, con recursos propios o mediante contrato de servicios con empresas privadas o bien, mediante autorización, por empresas privadas o mixtas de derecho privado. La Administración Portuaria podrá asimismo llevar a cabo la gestión integral de estas terminales, en forma directa mediante contrato de prestación de servicios con empresas privadas o en forma indirecta mediante concesión, siempre cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 16.246.


Artículo 16

Depósito y Almacenamiento.

Los servicios de depósito y de almacenamiento incluyendo las actividades de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo, fraccionamiento y tareas conexas serán cumplidos por empresas privadas en régimen de autorización, debiendo otorgarse una concesión o permiso, en su caso, para la ocupación y utilización privativa de bienes de dominio público o fiscal portuario. Cuando las instalaciones de depósito o almacenamiento de la Administración Portuaria no estén concesionadas o permisadas, ésta prestará los servicios en forma directa, por sí o mediante contrato para la ejecución del servicio con empresas privadas, incluyendo las tareas de receptoría y administración. Se exceptúan de lo establecido precedentemente, los servicios de depósito y actividades de almacenamiento en instalaciones afectadas a acuerdos internacionales, que tendrán su régimen de administración específico.


Artículo 17

Puesta a disposición de mano de obra.

La puesta a disposición de mano de obra, para todos los servicios a la mercadería, se cumplirá en un todo de acuerdo con lo especificado en la Ley de Puertos, su Reglamentación (Decreto 412/992) y normas complementarias.


Artículo 18

Puesta a disposición de medios mecánicos.

Las grúas o medios de movilización de cargas situados de forma permanente en el muelle, sobre rieles, se consideran instalaciones fijas formando parte del mismo como inmuebles por accesión y su puesta a disposición será cumplida en forma directa por la Administración Portuaria o indirecta, por empresas privadas o mixtas de derecho privado, en régimen de concesión. La puesta a disposición de estos medios, en forma directa por parte de la Administración, no será obstáculo para su operación por empresas privadas habilitadas, en las condiciones que aquélla pudiera establecer, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación. La puesta a disposición de otras grúas que no constituyan instalaciones fijas, elevadores o guinches, automóviles o no, así como de todo otro medio o implemento necesario para los servicios a la mercadería, será cumplida por las empresas privadas habilitadas al efecto, en régimen de autorización. De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 413/992 de 1 de setiembre de 1992, la Administración Portuaria establecerá los necesarios métodos de control periódico de los medios, equipos y utilaje empleados por las empresas privadas para las operaciones con la mercadería, en lo referente a la seguridad y adecuación al tipo de servicio a que se les destine. Estos contralores se indicarán en certificaciones indelebles en los equipos y utilaje, que reflejarán sucintamente las características básicas, nombre o código identificativo de la propiedad de los mismos y la fecha del último control. El servicio de grúa flotante, se prestará por empresas privadas en régimen de autorización, permiso por razones de urgencia o prestación puntual de un servicio concreto, o por la Administración Portuaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación, en tanto se encuentre en servicio el equipo actual, pudiendo también contratar con terceros su operación. En todo caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal A) del artículo 67 del Decreto 412/992.


Artículo 19

Otros servicios a la mercadería.

Los prestadores de servicios portuarios podrán contratar servicios de seguridad, con empresas especializadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 412/992 y normas complementarias, sin perjuicio de las competencias de la Prefectura Nacional Naval en materia de Policía Portuaria. La prestación de otros servicios, complementarios, auxiliares o conexos, que se puedan prestar a las mercaderías y no se contemplen en el presente Régimen General, se hará por empresas privadas en régimen de autorización. La prestación excepcional de estos servicios por la Administración Portuaria podrá hacerse en los términos contenidos en los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992. En todo caso, la utilización u ocupación privativa del Dominio Público Portuario Estatal para la prestación de cualesquiera de estos servicios, requerirá el otorgamiento de la correspondiente concesión o permiso.


CAPITULO IV

Servicios al Pasaje


Artículo 20

Embarque y desembarque.

La prestación de los servicios de embarque y desembarque de pasajeros, se cumplirá por empresas privadas en régimen de autorización o formando parte de una concesión de Estación o Terminal Marítima.


Artículo 21

Transporte automotor.

El transporte colectivo de pasajeros, con origen y destino dentro del recinto portuario, será prestado indirectamente por empresas privadas en régimen de concesión o, en su caso, por las concesionarias de Terminales o Estaciones Marítimas. En caso de necesidad, la Administración Portuaria podrá conceder permisos precarios para el transporte de pasajeros en el recinto portuario. El transporte de pasajeros, colectivo o no, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario; no obstante los medios de transporte deberán cumplir con las condiciones legales y reglamentarias vigentes de acceso al recinto portuario, así como con las condiciones técnicas exigidas para la circulación en rutas nacionales por los órganos competentes y las que disponga la Administración Portuaria.


 Artículo 22

 Estación o Terminal Marítima o Fluvial.

El servicio de Estación o Terminal Marítima o Fluvial se prestará en forma indirecta, a través de empresas privadas en régimen de concesión, pudiendo la Administración Portuaria otorgar permisos, en condiciones excepcionales, para garantizar la seguridad o continuidad de los servicios.

Modificado por el art. 1° del Decreto N° 86/010 de 26/2/010


CAPITULO V

Disposición Transitoria


Artículo 23

La puesta en práctica del presente Régimen General deberá ajustarse a los requisitos de continuidad y seguridad en la prestación de los servicios portuarios. Por lo tanto, su entrada en vigencia requerirá la gradualidad derivada de la preparación de los sectores público y privado, para la asunción de los roles que les corresponden, debiendo prestarse en estos casos especial atención a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992.